Portada » Derecho » El Proceso Judicial en Chile: Generalidades y Ejecución de Resoluciones
Concepto: Controversia actual entre dos partes y con relevancia jurídica. Formas de resolver conflictos
TRIADA: jurisdicción, acción y proceso.
La función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
Art. 1º COT: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.
1. Conocer. 2. Resolver. 3. Ejecutar. Elementos de la jurisdicción:
Figueroa: La acción es el derecho subjetivo público o potestad de carácter público, de requerir al órgano de ejercicio de su función jurisdiccional.
Es un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica mediante una resolución que, eventualmente, puede adquirir la fuerza de cosa juzgada.
– Procedimiento: Se refiere al juicio propiamente tal, a la forma de los procesos.
– Expediente o expediente digital, carpeta electrónica.
REGLAS GENERALES.
Artículo 1º CPC: Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.
Art. 19º N° 3, inc. 6º C.P.R.: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Art. 10º, inc. 2º C.O.T.: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.”
Art. 2º C.O.T.: “También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”
Art. 3º bis CPC: Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.
Aplicación supletoria otros cuerpos legales:
– Art. 50º B Ley N° 19.496
Demandante y demandado:
Art. 18º CPC: En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.
Capacidad procesal: ¿Cómo alegarla? Exc. Dilatoria del N° 2.
Art. 4º CPC: Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.
Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio:
Art. 1º Patrocinio de abogado, primera presentación (ya sea voluntaria o demanda, firma).
Art. 523º COT y 2º Ley N° 18.120
Abogado (habilitado para el ejercicio de la profesión2).
Procurador del número (propio del pasado, sujeto que representaba intereses, COT).
Estudiante de derecho con ius postulandi (3º a 5º).
Egresado (hasta 3 años después).
Estudiante en práctica CAJ
MANDATO Y PATROCINIO:
Patrocinio: Consiste en la encomendación, que hacen las partes interesadas en un asunto, a un Abogado para la correcta defensa de sus derechos y pretensiones en Juicio, quien se encarga de definir la dirección técnica de la defensa de su representado, ya sea que se trate de asuntos contenciosos o voluntarios.
Mandato judicial: Contrato mediante el cual una persona, que es parte o pretende serlo de un Proceso Judicial contencioso o voluntario, confía la representación y/o defensa de sus derechos a otra, que posea las facultades legales, para que comparezca en su nombre ante los Tribunales Ordinarios, Especiales y Arbitrales de la República.
Personería: Según la doctrina no es más que la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien.
Art. 2116º CC: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
¿Se puede otorgar mandato general y judicial en el mismo instrumento? Se puede, separando por cláusulas.Sobre la delegación del mandato:
El mandato siempre es delegable, salvo que este expresamente prohibido.
No se permite la delegación de la delegación.
Cese del patrocinio: Con la dictación de la sentencia que pone fin al Juicio.
FACULTADES DEL MANDATO:
A.- Ordinarias (inc. 1º): Representación delegación.
DE LAS NOTIFICACIONES:
Art. 38º C.P.C.: Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
¿Hay excepciones? Ej. Las medidas prejudiciales precautorias.
Sin necesidad del consentimiento del notificado (39º y 43º): Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado y tampoco se requiere la firma del documento.
A.- Notificación personal (43º). En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Debe incluir: Copia íntegra de la resolución y la solicitud en que haya recaído (v.g. demanda).
B.- Notificación Subsidiaria (44º): Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal.
¿Cómo? Entregándole las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
Situación edificios (inc. final): En caso que (…) se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
C.- Notificación por Cédula (48º): Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Sentencia definitiva. Resolución que recibe la causa a prueba. Ordena comparecencia personal de las partes.
ACTUACIONES JUDICIALES:
Son actos jurídicos procesales realizados durante el proceso por el órgano jurisdiccional, sus auxiliares, las partes o terceros.
En definitiva, son todas las diligencias del proceso. Con las resoluciones judiciales habría una relación género a especie. Arts. 59º y siguientes CPC.
Día y hora hábil (59º): Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles:
Día hábil: no feriado. Hora hábil: entre 08:00 y 22:00 hrs.
Habilitación especial (60º): Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.
¿Qué es urgente? Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial (depende del tribunal el apreciar el caso).
RESOLUCIONES JUDICIALES:
Declaraciones emanadas de los tribunales de justicia sobre los puntos sometidos a su conocimiento (Alessandri).
La importancia de la clasificación se da por distintos puntos:
Efectos de las resoluciones judiciales (SD y SI):
A.- Sentencia definitiva. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Los requisitos son:
B.- Sentencia interlocutoria. Es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
C.- Los Autos: Aquella resolución que recae en un incidente no comprendido en las SI.
D.-LosDecretos:Resolucionesdemeratramitación.
Art. 70º COT: Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
Firmeyejecutoriada(174º):Seentenderáfirmeoejecutoriadaunaresolucióndesdequese haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.
®En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.
Importancia de la cosa juzgada:
Ej.Art.2460ºCC:Latransacciónproduceelefectodecosajuzgadaenúltimainstancia;pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.
Ejemplos:
Art.175ºCPC:Esaquellaquetieneporobjetoexigirelcumplimientodeunaresoluciónjudicial firme.
Art.176ºCPC:Correspondelaaccióndecosajuzgadaaaquelacuyofavorsehadeclaradoun derechoeneljuicio,paraelcumplimientodeloresueltooparalaejecucióndelfalloenlaforma prevenida por el Título XIX de este Libro.
Art.181ºCPC:Losautosydecretosfirmesseejecutaránymantendrándesdequeadquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
Efecto de sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo.
Art.177ºCPC:Laexcepcióndecosajuzgadapuedealegarseporellitigantequehayaobtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo…
ûExcepciones:Losarts.315º,1246º,2513º,otros.
Art.177ºCPC:Laexcepcióndecosajuzgadapuedealegarseporellitigantequehayaobtenido eneljuicioyportodosaquellosaquienessegúnlaleyaprovechaelfallo,siemprequeentrela nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
Cosa juzgada en actos judiciales no contenciosos Regla general: Actos esencialmente revocables.
ÞExcepción: Art. 821 C.P.C.
Cuestiones prejudiciales civiles. Como cuando hay doble matrimonio y configura el delito de bigamia, en cuyo caso se debe esperar a ver si se declara la nulidad de algún matrimonio, dejándose sin elementos para configurar para el delito.
1.- De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos. 2.- De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros
La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
Múltiples jueces competentes (144º): Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.
Tribunal que dictó la resolución, dentro de un año desde que se hizo exigible ejecución, salvo existencia procedimiento especial.
Formadedecretar:Concitaciónysenotificaporcédula(Art.233Inc.2CPC).
Oposición del vencido