Portada » Derecho » El Patrimonio: Concepto, Teorías y Acciones Protectoras en Derecho Civil
Etimológicamente, el término Patrimonio probablemente proviene de patris munium, que significa el conjunto de bienes que una persona ha recibido de sus padres o ascendientes. Sin embargo, se requiere una larga explicación histórica para evidenciar la relación entre esa acepción y las que se le dan actualmente, tanto en el lenguaje común como en el técnico jurídico.
En términos jurídicos, el patrimonio se define como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y, por lo tanto, son susceptibles de estimación pecuniaria. Estas relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos, activos y pasivos.
En el lenguaje común, el término patrimonio tiene varias acepciones:
Aunque las acepciones comunes de patrimonio guardan relación con la noción jurídica, esta última no es idéntica y resulta difícil de precisar. La historia no ha contribuido a clarificar la materia. Aunque en el Derecho romano se vislumbró una noción general de patrimonio en la regulación de diversas instituciones, esta noción prácticamente se desvaneció en el antiguo Derecho francés. La doctrina jurídica moderna en esta materia se basa en las concepciones de la doctrina romanista y pandectista alemana, que elaboró la llamada teoría alemana del patrimonio, así como en la doctrina francesa formulada especialmente por Aubry y Rau con base en el Código Napoleónico, conocida como teoría clásica. Estas dos teorías divergen significativamente entre sí, sin que ninguna haya logrado erradicar a la otra.
La literatura contemporánea sobre este tema es muy amplia y discute el concepto, la naturaleza jurídica y el contenido del patrimonio, las relaciones entre patrimonio y persona, los caracteres del patrimonio y hasta las clasificaciones del mismo. Esto, en muchas ocasiones, complica más que resuelve la problemática.
Existen derechos y obligaciones que están fuera del comercio y no tienen carácter pecuniario, entre ellos:
Las opiniones sobre la utilidad de la teoría del patrimonio varían desde quienes consideran que es un concepto básico del Derecho Civil hasta quienes, como Coviello, le niegan toda utilidad argumentando que todas las instituciones que se han tratado de explicar mediante esta teoría pueden explicarse perfectamente sin recurrir a ella.
Según Charles Aubry y William Rau, el patrimonio tiene las siguientes características:
El patrimonio es la prenda común de los acreedores, según el Artículo 1.864 del Código Civil (CC):
Artículo 1.864.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
Puede promover los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos inherentes a la persona (Artículo 1.278 CC, acción oblicua). También puede atacar actos de fraude (Artículo 1.279 CC, acción pauliana).
De esta característica se derivan tres principios:
Contenido del Patrimonio:
Origen: La teoría alemana u objetivista del patrimonio no nació de las críticas a la teoría clásica, sino de elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker.
Concepto: La idea central de la teoría alemana es que el vínculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio es su común afectación a un fin. Al lado de los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonios sin sujeto, como la herencia yacente, la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones.
Sostenedores de la teoría alemana aceptan que existe una relación entre patrimonio y personalidad, definiéndolo como el conjunto de derechos que sirven para satisfacer las necesidades de una persona, agregando que, en principio, es único y que solo la ley puede apartar del patrimonio general un conjunto de derechos para afectarlos a la satisfacción de unas necesidades específicas.
La independencia entre las ideas de patrimonio y personalidad permite concebir la divisibilidad del patrimonio. Una misma persona podría tener tantos patrimonios distintos como fines distintos persiga. También se permite la transmisión del patrimonio por acto entre vivos y la existencia de patrimonios sin sujeto.
Se alaba a la teoría alemana por destacar la afectación común a un fin como elemento unificador del patrimonio y admitir su divisibilidad. Sin embargo, se considera inadmisible la opinión de quienes independizan totalmente las nociones de patrimonio y personalidad.
El patrimonio se funda en la idea de personalidad, pero no es un simple atributo de esta. En efecto:
En nuestro Derecho, la regla general es la unidad del patrimonio, pero, por excepción, la ley admite la existencia de patrimonios separados.
Se denominan patrimonios autónomos, destinados o en administración a aquellos conjuntos de bienes y derechos a quienes falta el titular o cuyo titular permanece temporalmente desconocido. El nexo entre los elementos de estos patrimonios deriva de la titularidad que anteriormente había correspondido a una persona o del destino a que están afectados.
No constituyen una categoría distinta de otros patrimonios en cuanto a su régimen jurídico. Su característica es que la titularidad de los mismos corresponde a más de una persona. Un ejemplo típico es la comunidad de bienes en el matrimonio.
Artículos 1863 y 1864 del Código Civil.
Artículo 1.278.- Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.
Si el acreedor no puede cobrarle a su deudor porque este no posee patrimonio, pero conoce que otra persona le debe a este deudor, entonces puede cobrarle directamente al deudor de su deudor. Cumpliéndose entonces que el deudor de mi deudor es mi deudor.
Ejemplo: A le debe a B, pero A no tiene patrimonio. Sin embargo, C le debe a A. Entonces, B puede ejercer la acción oblicua cobrándole directamente a C.
Nota: No se puede ir contra los bienes intocables, como la vivienda principal, los artefactos usados para conservar, cocinar, etc., alimentos, su indumentaria, vestido, ropa, etc.
Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores. La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.
La acción pauliana tiene 4 supuestos:
Importante: La acción de que trata el artículo 1279 del Código Civil dura cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.