Portada » Derecho » El Gobierno y la Administración. La Administración Central del Estado. El Consejo de Ministros. El Presidente del Gobierno
De la lectura de la ley
40/92, artículos 1 al 11, y 22 al 27 sirve para entender este tema.
La pregunta que nos debemos hacer aquí es si las normas de organización son verdaderas normas de derecho o por el contrario son reglamentos internos. La Administración para organizarse dicta unas normas, bien en forma de ley, de reglamentos, de decreto, etc y la doctrina se plantea la pregunta anterior sobre estas normas.
Hay algunos autores que afirman que las normas de organización no afectan a la sociedad en general, sino que son básicamente de carácter interno. Pero esto no es así por ejemplo en aquellas normas sobre competencias de cada uno de los órganos, estas normas no sólo son aplicables al órgano sino que pueden tener trascendencia frente a los administrados (uno de los motivos de impugnación – por falta de competencia – que se puede aducir frente a un acto administrativo).
De esto llegamos a la conclusión de que sí que son normas con trascendencia, normas de derecho.
La Administración tiene potestad para auto organizarse, para dictar sus propias normas de funcionamiento, reconocida por la Ley. Pero esto ocurre casi en todos los ámbitos o sectores sean públicos o privados.
¿Es ilimitada la potestad? No, porque por encima de esa potestad está la Ley, la Constitución y están los principios generales que ordenan o vinculan todo el ordenamiento jurídico. Se podrá organizar la Administración como quiera pero siempre con unos límites, que podrán ser:
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO 3Q Grado Derecho
La Administración, como cualquier empresa, se constituye como una pirámide que se va dividiendo en órganos o en unidades administrativas. La Administración es un conjunto heterogéneo de personas agrupadas en órganos o unidades administrativas de trabajo, que se van subdividiendo hasta llegar al nivel más bajo.
Hay que distinguir entre los conceptos de órganos y unidades administrativas. Prácticamente es lo mismo, porque la propia Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), define al órgano de la siguiente forma: son unidades administrativas a las que se les atribuyen funciones que tengas efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. (art. 5.2 de la Ley 6/97).
La actual organización administrativa distingue entre: art 6.2 Ley 6/97
A)
Estos serían los órganos generales de la Administración Central. Dentro de la Administración Territorial y a su vez, dentro de cada Comunidad Autónoma tenemos otra organización.
Dentro de estas últimas, ejercen funciones conjuntas los Delegados de Gobierno que conviven con la organización administrativa de la Comunidad Autónoma. Junto a estos también están los Subdelegados del Gobierno (uno por cada provincia, a no ser que sean comunidades autónomas uniprovinciales) y aquí en el archipiélago los Directores insulares que dependen de la Delegación del Gobierno, formando parte todos los citados de la Administración Central del Estado.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO 3º Grado Derecho
Hay que distinguir:
Internos o externos
Individuales o colegiados.
Con respecto a esta última distinción: órganos individuales son aquellos en los que al frente está una sola persona como cabeza visible (ej. Mº de Hacienda, la D.G.T.). Órganos colegiados o compuestos: aquellos en los cuales la cabeza visible está formada por un grupo de personas que actúan todos a la vez, como si fueran uno sólo (ej. El Consejo de Ministros, el Consejo de Estado, el Pleno de un Ayuntamiento, etc.). Estos órganos estarán compuestos por tres o más personas sujetas a las normas recogidas en la Ley 30/92, artículos 22 al 27. Estos órganos colegiados se suelen dividir en:
1) órganos normales y órganos de intereses: un órgano común, típico sería cualquiera de los mencionados en el párrafo anterior. Por el contra órganos de intereses son aquellos que están formados por personas que pueden tener entre sí intereses distintos y a veces contrapuestos (ej. El Claustro de la Universidad puede estar en contraposición con los intereses de los profesores o de los alumnos; otro órgano por ejemplo sería el Consejo de la Función Pública; otro ejemplo sería el Consejo Insular de Aguas, etc.)
La ley establece que estarán formados por más de tres personas con un Presidente al frente (sin derecho de veto o voto dirimente) sin más valor o competencias que el resto de componentes. Hay algunos casos en que se da al Presidente un voto de calidad, pero sólo para casos de empate en la primera votación, y persistiendo la igualdad en una segunda votación. Esto es lo que se denomina primus inter pares.
Otras prerrogativas del Presidentes serían: el presidir las sesiones, dar y quitar la palabra, representar a ese órgano a nivel externo, acordar las convocatorias fijando el orden del día, deber de aseguramiento del cumplimiento de las leyes incluso pudiendo suspender la ejecución de los acuerdos tomados por ser ilegales, cuando la ley así lo establezca.
Los restantes miembros del órgano colegiado tendrán derecho a: hablar, deliberar y votar (sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que conlleve el voto negativo y la abstención). A veces la ley otorga a estos miembros facultades para solicitar reuniones extraordinarias para la celebración de convocatorias de Plenos. Normalmente el hecho de que una persona se abstenga en una votación, no significa que no tenga ningún tipo de responsabilidad derivada de la adopción conjunta del órgano en cuanto conjunto unitario. No está admitida la impugnación
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO 3Q Grado Derecho
de los propios acuerdos, por lo dicho anteriormente, salvo algunas excepciones concretas previstas en la Ley. Hay algunos casos en los que la responsabilidad administrativa se puede salvar, pero en los casos que la ley así lo aprecia por estimarlo conveniente. Los efectos en la vía penal será distinta (es más personal).
Es un derecho personal e intransferible, a no ser que la ley permita la sustitución, siendo personalmente responsable de lo que se decida en ese órgano. Los supuestos de sustitución se suelen dar sobre todo en supuestos de órganos complejos, órganos de intereses, etc.).
También tienen estos miembros del órgano el derecho a conocer, antes de la convocatoria, y con un mínimo de 48 horas antes, a tener acceso a la documentación de los temas de los que se va a hablar, salvo por ejemplo en los casos de Plenos urgentes en un Ayuntamiento.
Tienen derecho también a realizar ruegos y preguntas junto con la posibilidad de hacer constar en acta ciertas manifestaciones, el contenido de algunas deliberaciones o incluso el por qué de su intención de voto.
La figura del Secretario que puede formar parte de ese órgano colegiado o puede ser una persona ajena, dependiendo de lo que establezcan los reglamentos. Sus funciones serán: tomar notas y hacer los resúMenes (redacción no literal del acta), revisar el quórum para considerar válidamente constituido el Pleno o el órgano colegiado. Asimismo es el encargado de efectuar la convocatoria y las citaciones a la misma (acto material de convocar a los miembros), sin perjuicio de que la potestad de decidir cuándo se va a realizar una convocatoria y el orden del día, sea del Presidente. Al final de la sesíón su función será la de redactar el Acta de la sesíón y expedir las certificaciones que se soliciten sobre la misma.