Portada » Derecho » El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Justicia Gratuita
Si el Estado está obligado a proteger mediante el proceso los derechos e
intereses de sus ciudadanos, es claro que, consecuentemente, lo está a que
dicho instrumento sea eficaz y accesible. Se deben evitar obstáculos
irrazonables que dificulten el acceso al proceso o que lo hagan inútil en
cuando a la realización de sus resultados. Tales obstáculos y al margen de los
referidos a la ineficacia de la ejecución civil española que se abordará en un
curso posterior, se reconducen a la lentitud y la onerosidad del proceso.
·LENTITUD: Justicia tardía no es
justicia. La justicia debe impartirse en un tiempo razonable si se desea que el
proceso sea un instrumento que garantice la paz social y en el que los
ciudadanos tengan confianza. La lentitud conduce a un proceso ineficaz tanto
por no resolver adecuadamente los conflictos, cuanto por erigirse en un
obstáculo al hecho mismo de acudir al proceso.
·ONEROSIDAD: El Estado debe
garantizar que nadie deje de instar el proceso por falta de medios para ello.
No significa está afirmación que se asegure una plena y absoluta igualdad
material en tanto que, obviamente, quien dispone de más medios en mayor medida
podrá invertirlos en su propia protección.
Se impone únicamente, pues, que la falta de medios no impida el acceso al
proceso y, a tal fin, basta con la regulación adecuada del derecho al beneficio
de justicia gratuita.
De ahí que la supresión de las tasas judiciales, que volvieron a ser
impuestas hace escaso tiempo, sea una consecuencia directa de este derecho
fundamental.
El derecho a la actividad jurisdiccional sólo explica y se resuelve en la
emisión de una respuesta de Jueces y Tribunales a un conflicto suscitado pero
con independencia del contenido de la decisión judicial y de la cuestión
planteada.
Por ello y si de lo que se trata es de conseguir una sentencia de fondo que
satisfaga los derechos o intereses reclamados, se requiere la incorporación de
un elemento adicional que sirva de conexión entre el Derecho material y el
proceso y la sentencia. Este elemento no es otro que la pretensión.
La pretensión es la petición de una determinada consecuencia jurídica, que
se dirige al órgano jurisdiccional frente a un tercero y que se fundamenta en
unos hechos de la vida que se afirman coincidentes con el supuesto de hecho de
una norma de la cual, precisamente, se deriva la consecuencia jurídica
solicitada
Es, por tanto, una petición de tutela jurisdiccional que puede consistir en
una mera declaración, en una condena o en la creación, extinción o modificación
de un derecho o situación jurídica (art. 5 LEC). Tal petición tiene como
fundamento unos hechos jurídicamente relevantes (hecho + norma jurídica +
consecuencia jurídica). Pero, tal petición aunque fundamentaba en tales hechos
y normas no es coincidente con el derecho reclamado.
La pretensión no es un concepto de Derecho material ni se identifica con el
mismo. Es un concepto netamente procesal. Esto no quiere decir que la
pretensión esté absolutamente desconectada del Derecho material. Está
afirmación sería cuando menos absurda y tendría escaso sentido real. Lo que
decimos es sólo que, aunque se apoye en él y tienda a su realización no es una
realidad coincidente. Las razones que explican este aserto son las siguientes:
a)El derecho reclamado existe o no
existe y la sentencia, definitivamente, lo declarará o no. No es que la
sentencia cree los derechos. Se limita a declararlos. No puede incurrirse en el
error de otorgar a las resoluciones judiciales tales atribuciones. La
pretensión, por el contrario, existirá al margen de cuál sea la realidad
extraprocesal y la sentencia que se emita. Basta sólo con la afirmación de su
existencia para que opere en toda su amplitud.
b)El proceso funciona sobre la base,
no del derecho, sino de la afirmación en que se resuelve la pretensión.
c)Los poderes del Juez habrán de
contraerse a los límites de la pretensión (hechos jurídicamente relevantes y
consecuencias jurídicas) no del derecho en su totalidad.
d)La sentencia, al resolver sobre la
pretensión, determinará la situación jurídica declarando definitivamente el
derecho. Pero, si la sentencia niega la petición habrá existido un proceso sin
la base real del derecho reclamado y no por ello la pretensión podrá afirmarse
que no existió
Planteados en la anterior lección los distintos derechos que, en un terreno
teórico, deben ser susceptibles de protección estatal, en este tema se va a
analizar la concreción práctica que los mismos alcanzan en el momento presente.
El cauce que sirve para su proclamación y defensa viene constituido por el
art. 24.1 CE que expresa textualmente ‘’Todas las personas tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión’’.
Con arreglo a está formulación el Tribunal Constitucional ha venido
sosteniendo desde un primer momento que el derecho a la tutela judicial
efectiva ‘’tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de
acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y el
derecho a que el fallo se cumpla’’. El derecho a la tutela judicial efectiva,
pues, excede al de una mera respuesta a la petición de apertura del proceso, de
una actividad jurisdiccional, es decir, requiere algo más y en concreto una
resolución de fondo, fundada en derecho acerca de la pretensión planteada siempre
y cuando concurran todos los presupuestos procesales dado que si esto no sucede
la resolución podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal
en aplicación razonada de una causa legal
En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva para el Tribunal
Constitucional se contrae a ser un derecho al proceso entendido éste en forma
muy amplia; este derecho a mayor abundamiento, precisará que lo sea sin que se
produzca indefensión.
Descarta el TC que el art. 24.1 CE compela a una protección determinada de
los derechos e intereses materiales, es decir, a una sentencia de un concreto
contenido, de forma que ha declarado que, el derecho a la tutela judicial efectiva
no comprende, obviamente, el de obtener una decisión acorde con las
pretensiones que se formulen (STC 9/1981, 31 de marzo).
El derecho a la tutela judicial efectiva comporta una protección
eminentemente procesal, independiente del derecho alegado, de manera que la
tutela de los derechos e intereses legítimos a que se refiere el art. 24.1 CE,
no es otra que la abstracta o instrumental ofrecida por vía del proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho autónomo y
novedoso en el que se integran diversas manifestaciones y que engloba los
siguientes: derecho al proceso, derecho a una resolución de fondo fundada en
Derecho, derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, derechos a los
recursos legalmente previstos.
Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que consagran de
forma expresa el derecho de acceso al proceso como uno, esencial, de los que
integran el denominado a la tutela judicial efectiva. El derecho de acceso adquiere así una relevancia fundamental en tanto que
implica, necesariamente, el primer paso para la apertura de un proceso en el
cual habrá de dictarse una resolución con las características suficientes para
colmar la tutela judicial.
La existencia de obstáculos o limitaciones irrazonables o injustificadas,
pues, a la iniciación del proceso supondrá la vulneración del derecho.
De ahí pues, la importancia de eliminar cualquier tipo de impedimento que
lleve a los particulares a renunciar a está fórmula heterocompositiva de
solución de los conflictos y a recurrir a vías, como la autotutela, de difícil
admisibilidad en un Estado de Derech
La mediación constituye un instrumento válido, pero no puede en caso alguno
hacerse aparecer como remedio a las dificultades de un proceso derivadas de
obstáculos superables y que el Estado debe eliminar. No se puede compeler al
uso de fórmulas autocompositivas, ni siquiera indirectamente.
2.Derecho a una resolución de fondo
fundada en Derecho:
El derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener en el proceso
una resolución motivada y fundada en Derecho.
Entre otras muchas sentencias, afirma el TC en la 119/1987, de 9 de julio
que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la obtención de una
resolución motivada y fundada en Derecho, la cual, claro está, puede ser de
inadmisión si hay razones jurídicas para ello, o de serlo y serlo estimatoria o
desestimatoria de la pretensión.
De está doctrina del TC se pueden concluir varias notas:
·El art. 24.1 de la CE no supone un
derecho a una sentencia favorable.
·Normalmente la resolución que se
pronuncia habrá de resolver el fondo del asunto. Este es el contenido ordinario
e informador de toda actuación judicial.
·No obstante, podrá ser de
inadmisión, o lo que es lo mismo, meramente procesal, si concurren razones para
ello.
1.Inadmisión o sentencia procesal:
No cabe hablar de denegación del derecho a la tutela judicial efectiva
cuando la resolución que se dicte consista en la inadmisión a trámite del
asunto si la imposibilidad de entrar a resolver el fondo tiene su origen en una
causa no justificada, esto es, arbitraria o irrazonada y siempre con base en la
ausencia de los oportunos presupuestos procesales o las formas esenciales del
procedimiento (SSTC 37/1982, de 16 de junio; 69/1984, 11 de junio, 21 de junio
de 1990).
Pero, como tales situaciones son excepcionales, han de cumplir unos
requisitos para que se adecuen a la Constitución
Así, no siempre la falta de presupuestos procesales o la infracción de las
formas esenciales generarán las mismas consecuencias. Se impone la necesidad
previa de la subsanación con anterioridad a la emisión de una resolución
meramente procesal y sólo podrá actuarse de este modo ante la imposibilidad de
dicha subsanación (SSTC 95/1983, 14 de noviembre, 96/1983, 25 de enero,
69/1984, 11 de junio, 139/1985, 18 de octubre).
La inadmisión, en este mismo orden de ideas ha de completarse como una
garantía de la integridad del procedimiento, nunca como una sanción a la parte
que incurre en defectos de carácter procesal. Por ello la interpretación de las
causas susceptibles de producirla no puede ser ni arbitraria ni irrazonada, siempre
restrictiva y en modo favorable a la resolución del fondo del asunto.
2.Sentencia de fondo:
Ha de ser siempre fundada y motivada, así como congruente con las
pretensiones deducidas. Una sentencia incongruente supone para el TC una
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto es generadora
de indefensión
Efectivamente, expone el TC, una sentencia incongruente deja imprejuzgada
la pretensión por cuanto las resoluciones de este tipo, al no ajustarse al tema
propuesto por las partes, ofrecen respuestas inadecuadas, y por tanto,
irrazonadas en relación con los concretos motivos alegados.
3.Derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales:
Ha destacado el TC la esencialidad de este derecho en tanto consecuencia de
lo establecido en el art. 117.3 CE que concluye como parte del ejercicio de la
potestad jurisdiccional la ejecución de lo juzgado (STC 21 de septiembre de
1989).
No falta razón, pues, a este órgano de la Jurisdicción cuando mantiene en
su Sentencia 67/1984, de 7 de junio, que la ejecución de las sentencias es una
cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y
democrático de Derecho.
Pero, el derecho a la ejecución está íntimamente ligado a la idea de
eficacia, es decir, a la intención del legislador de que la ejecución sea
cierta y real
No basta pues, con que la Ley lo proclame solemnemente, sino que es
necesario establecer las medidas imprescindibles para que surta sus efectos, y
especialmente, eliminar todos los obstáculos manifestados en forma de
privilegios o dejaciones que ponen en peligro la suerte de las resoluciones
judiciales
A tal efecto, es preciso que el órgano judicial, por un lado asegure la
futura y previsible condena desde un primer momento a través de las diversas
medidas cautelares con ánimo tendente a su favorecimiento y, por otro lado, que
adopte posteriormente las medidas oportunas que la ley le concede para llevar a
efecto la ejecución
4.Derecho a los recursos legalmente
establecidos.
El Tribunal Constitucional, aunque en el marco de una doctrina oscilante y
no siempre uniforme, ha encuadrado en este amplio derecho a la tutela judicial
efectiva el más concreto a los recursos.
El derecho a los recursos, en este ámbito, no es un derecho absoluto e
incondicionado que comporta la necesaria existencia en todo caso de un recurso
frente a cualquier resolución judicial. Por el contrario, el derecho solo se
contrae a aquellos que hayan sido legalmente establecidos o, lo que es lo
mismo, dicho derecho únicamente alcanza rango constitucional en tanto el
legislador ordinario establezca un determinado recurso de forma expresa. Una
vez el recurso haya sido creado tendrán rango y serán susceptible de protección
constitucional las limitaciones o interpretaciones que en este orden de ideas
coarten su ejercicio o lo supediten a exigencias inadmisibles.
En definitiva, en el ámbito civil la creación o establecimiento de recursos
es materia cuya competencia corresponde al legislador ordinario el cual puede,
por las razones que estime oportunas de política procesal, configurar una
segunda instancia, suprimir las existentes o crear nuevos recursos más amplios
que os actualmente vigentes. Sería, como sostiene el Tribunal Constitucional
(STC 138/1995) posible en abstracto la inexistencia de recursos o su
condicionamiento al cumplimiento de determinados y ciertos requisitos.
Algo distinto sucede en el proceso penal, dado que, tanto el pacto
internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), como el CEDH obligan
a la existencia de un recurso que revise los hechos declarados probados, así
como la declaración de culpabilidad. Por ello, hoy ya es una regla la doble
instancia penal.
3.EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA
GRATUITA.
A)CONCEPTO Y REGULACIÓN:
El art. 24 de la CE proclama el derecho de toda persona a obtener la tutela
de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses
legítimos siendo así que este derecho, por su carácter fundamental, no puede
ser negado por falta de medios económicos.
El art. 119 CE establece la gratuidad de la justicia respecto de todos
aquellos sujetos que carezcan de recursos económicos para litigar, disposición
esta que reitera el art. 20 de la LOPJ.
Es clara pues, la necesidad de existencia de un sistema de asistencia
jurídica que haga realidad el derecho a la obtención de una tutela judicial
efectiva y que garantice la igualdad entre los ciudadanos en el acceso a la
justicia, en el bien entendido de que se trata de una igualdad meramente formal,
no material, pues el Estado se limita a proveer los medios necesarios, más o
menos suficientes, para impetrar la protección jurisdiccional, pero nunca a
asegurar una paridad de medios equivalente a los que posee la parte contraria.
La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero, desarrolla
las prescripciones a las que se ha aludido y constituye hoy el elemento que
cumple y hace virtual el derecho de acceso a la justicia en caso de falta de
medios económicos. Toda la materia, pues, debe ser estudiada en relación con
este instrumento cuya valoración es positiva en relación con el caduco sistema
anterior, excesivamente judicialista, y que ha supuesto un paso adelante en la
modernización del sistema español.
B)SUJETOS (TITULARES DEL DERECHO A LA
ASISTENCIA JUDICIAL GRATUITA).
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2º de la LAJG, el derecho, en el
ámbito civil, corresponde a:
a)Los ciudadanos españoles, nacionales
de Estados integrantes de la unión europea y extranjeros que residan legalmente
en España, siempre y cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
De igual manera, gozan del derecho aquellos extranjeros que se encuentren
inscritos en el padrón del municipio en el que habitualmente residan (art. 20
LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social).
b)Las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social.
c)Previa acreditación de insuficiencia
de recursos, se reconoce a asociaciones de utilidad pública a las que
legalmente corresponda a tenor de la ley reguladora del derecho de asociación
(LO 1/2002 de 22 de marzo) y fundaciones inscritas en el correspondiente
registro administrativo.
d)Con independencia de sus recursos,
se reconoce siempre este derecho a las víctimas de violencia de género, de
terrorismo y de trata de seres humanos en los procesos que tengan relación con
su condición de víctimas: igualmente, a los menores de edad y las personas con
discapacidad que sean víctimas de abuso o maltrato.
C)REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO,
PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO:
En tanto que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita se supedita a la carencia de medios económicos para litigar, los
requisitos establecidos al efecto son obviamente de esta naturaleza.
a)Personas físicas:
El derecho se concede atendiendo a la situación económica del peticionario.
A tal efecto, el art. 3.1 LAJG establece una serie de criterios, amplios y
diversos, que diferencian entre las condiciones familiares, l número de integrantes
de la familia y el tipo de familia.
b)Personas jurídicas:
El derecho a la asistencia jurídica gratuita se otorgará a las personas
jurídicas a que la LAJG se refiere en el art. 2ºc), siempre que su base
incompatible en el impuesto de sociedades sea inferior a una cantidad
equivalente el triple del indicador público de renta de efectos múltiples.
D)CONTENIDO DEL DERECHO A LA
ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA:
Los servicios y actos gratuitos que integran el derecho vienen reflejados
en el art. 6º de la LAJG, en el bien entendido de que su reconocimiento sólo se
extiende al proceso para el cual se ha concedido, no a otros, aunque la
insuficiencia económica se mantenga (art. 7º LAJG).
Destacan entre todos los conceptos los referidos a:
1.Asesoramiento previo al proceso y
dirigido a analizar la viabilidad de la demanda.
2.Defensa y representación por medio
de abogado y procurador.
3.Asistencia pericial gratuita.