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El artículo 28 de la Constitución española de 1978 señala en su párrafo 1º: Todos tiene derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las fuerzas Armadas o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las pecuiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales, o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Este artículo de la Constitución se ha visto desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de Agosto de 1985, modificada por Ley Orgánica de 19 de Mayo de 1994.En cuanto a la titularidad sindical, la Ley Orgánica de 2 de Agosto de 1985, señala en su artículo 1 que todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. A los efectos de esta ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que están sujetos a una relación laboral, como aquellos que lo están a una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.Sin embargo, se excluyen de este principio general a los miembros de las FF.AA. y de los Institutos Armados de carácter militar y a los Jueces, Magistrados y Fiscales.Por lo que se refiere al contenido de la libertad sindical, hay que distinguir la de los trabajadores y la de las organizaciones sindicales.a) Para el trabajador, la libertad sindical comprende:- el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o extinguirlos por procedimientos democráticos.- el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección, observando sus estatutos, o a separarse del sindicato al que estuviera afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
– Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.- Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.- No ser suspendidos ni disueltos sino mediante resolución firme de la autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.
En suma, la libertad sindical del sindicato viene delimitada para el cumplimiento del fin institucional que recoge el artículo 7 de la Constitución, por dos principios básicos: la democracia sindical hacia el interior y la independencia o autonomía sindical hacia el exterior.Una constante en las legislaciones es el hecho de que se reconozca a ciertos sindicatos como más representativos, esto es, que si bien ostentando todos la representación de sus respectivos afiliados, tengan algunos más representatividad que el conjunto. En distintos informes del Comité Sindical de la OIT se han señalado como límites de la representatividad que los privilegios no han de exceder de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, esto es, que no se prive a los sindicatos que no posean dicha representatividad, de los medios esenciales de defensa de los intereses de sus afiliados, así como del derecho de organizar su gestión y su actividad y formular su programa de acción.Hay dos tipos de representatividad: la mayor y la simple o menor. Ambos grados se determinan sobre la base del criterio de la audiencia electoral del sindicato.Conviene hacer referencia también a las Asociaciones Empresariales, que se rigen por la Ley de Asociación Sindical de 1 de Abril de 1977 en la parte aún vigente. Sin embargo el Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad sindical solo se predica de los trabajadores y no puede incluirse en ella a los empresarios. Estos sí pueden hacer uso de a libertad de asociación del artículo 22 de la Constitución, para constituir sus asociaciones, pero no del artículo 28.Las asociaciones de empresarios presentan ciertas diferencias con respecto a los sindicatos, así por ejemplo, asocian a empresarios que puedes ser personas físicas o jurídicas y además sus fines también difieren de los fines sindicales. En cambio, una nota común con los sindicatos es que las asociaciones empresariales también son más representativas y menos representativas.
1. La Constitución Española reconoce en su art. 28.2 el derecho de huelga como un derecho fundamental, en los siguientes términos: «Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad». El desarrollo de este precepto, dado el carácter fundamental del derecho que reconoce, debiera haberse producido por ley orgánica. Esta ley, sin embargo, después de veinte años de vigencia constitucional, no ha llegado a dictarse y es la última gran ley constitucional pendiente- y la regulación de la huelga en nuestro Derecho se contiene en una norma preconstitucional:Esta norma fue objeto, en su día, de un recurso de inconstitucionalidad, que desembocó en la sentencia interpretativa que salvó, en general, la constitucionalidad de la misma pero vinculó la interpretación de muchos de sus preceptos. 2. El derecho de huelga es, como el Tribunal Constitucional afirma expresamente en su derecho de titularidad individual pero de ejercicio colectivo, lo que viene a significar que la decisión de hacer o no huelga corresponde estrictamente al trabajador individual, pero el ejercicio del derecho requiere del concurso de otros trabajadores, pues la huelga de un solo trabajador no es tal, sino que constituye un incumplimiento contractual. Esta titularidad individual del derecho de huelga que consiente en nuestro Derecho las llamadas «huelgas salvajes», esto es, las declaradas por los propios trabajadores y no por el sindicato, no empece -claro está- a las prerrogativas que en orden a la declaración, convocatoria y desarrollo de la huelga corresponden a los sindicatos y representantes de los trabajadores. Normalmente, el sujeto colectivo declara la huelga y el individual -titular del derecho- se suma o no a la misma.El reconocimiento constitucional del derecho de huelga a «los trabajadores» (art. 28.2 C.E.) plantea la cuestión de qué debe entenderse por éstos.el derecho de huelga a los trabajadores en sentido estricto, es decir, a los sujetos a un contrato de trabajo, negándolo a los «trabajadores autónomos, independientes, autopatronos o profesionales» que responderán de las consecuencias de su cesación en el trabajo. Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, por tanto, no había «regulación -y tampoco prohibición-» del derecho de huelga de los funcionarios.Quedan, sin embargo, expresamente excluidos del ámbito de aplicación de esta ley -y carecen por tanto del derecho de huelga- los miembros de las Fuerzas Armadas e Institutos Armados de carácter militar, así como los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo. Por lo que se refiere a los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 3. La Constitución da por sabido el contenido del «derecho de huelga», contenido que, en lo que tiene de esencial, el legislador debe respetar.Dos son las manifestaciones que el Tribunal Constitucional, sobre la base de la tradición y de la comunis opinio, hace sobre ese contenido esencial: de una parte, que el contenido esencial del derecho de huelga «consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de sus manifestaciones o modalidades que pueda revestir», y de otra, que el derecho de huelga, como derecho subjetivo de los trabajadores, consiste en «colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa». Pues bien, respetando este contenido esencial, el Tribunal Constitucional afirma que «puede el legislador introducir limitaciones o condiciones de ejercicio del derecho», considerando «ilícitos o abusivos algunos tipos (de huelgas), siempre que lo haga