Portada » Derecho » Ejemplos de nulidad absoluta
Cuando dejan de producir sus efectos estamos hablando de ineficacia.
Tiene 2 acepciones, una en sentido amplio y otra en sentido estricto.1.En
Sentido amplio, un acto jurídico es ineficaz cuando no produce sus efectos
Jurídicos, o bien, cuando deja de producirlos. Esta ineficacia puede deberse a
Causas intrínsecas o internas, o a causas extrínsecas o externas. Cuando
Hablamos de una causa intrínseca, hablamos de la invalidez del acto jurídico,
Por inexistencia, nulidad o inoponibilidad.La ineficacia en sentido amplio
Incluye también el concepto en sentido estricto.2.En sentido estricto, un acto
Jurídico es ineficaz cuando, se refiere que reúne todos los requisitos
Necesarios para su existencia y validez, pero que deja de producir sus efectos
Como consecuencia de un hecho posterior y ajeno al acto jurídico. Corresponde a
Las causas extrínsecas de la ineficacia en sentido amplio, ineficacias diferentes
De la invalidez. Ejemplos: Resciliación, revocación, resolución, terminación y caducidad.
Casos de ineficacia:
Acuerdo de voluntades por el que se pone fin a un acuerdo bilateral celebrado
Entre las partes. Es una convencíón extintiva de obligaciones.
Ineficacia, respecto
De terceros, de los efectos de un acto jurídico o de los efectos de la
Declaración de su nulidad o resolución, por inobservancia de los requisitos de
Forma o de fondo exigidos por la ley para que afecten a tales terceros. Se
Tratará en extensión más adelante.
Modo de extinción de un acto jurídico en virtud de la voluntad
Unilateral del autor del acto jurídico, cuando se trata de un acto jurídico unilateral
O en virtud de la voluntad de una de las partes, cuando se trata de un acto
Jurídico bilateral, caso en que se trata de una situación excp. Ejemplos:
3.1.Revocación de un mandato, por voluntad del mandante (Art. 2163 n°3) o del
Mandatario (Art. 2163 n°4)
Es el efecto de la condición resolutoria cumplida. Un acto jurídico se resuelve
Cuando la condición resolutoria de la que dependen sus efectos se cumple. Como
Se cumple la condición, el acto jurídico deja de producir sus efectos.•Art.
1479: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la
Adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se
Extingue un derecho.”•Art. 1487: “Cumplida la condición resolutoria, deberá
Restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta
Haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste,
Si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el
Deudor lo exigiere.”•Art. 1489: “En los contratos bilaterales va envuelta la
Condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución
O el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. “Terminación:
Tipo de resolución, que
Opera en los contratos de tracto sucesivo y solo hacia el futuro. No tiene
Efecto retroactivo.
Forma
De ineficacia que se produce cuando la ley o la voluntad del hombre prefijan un
Plazo para el ejercicio de un derecho o para la realización de un acto
Jurídico. Ejemplos: a. Testamentos. Arts. 1036, 1046 y 1053, respectivamente.
Origen de la
Doctrina: Fue formulada a principios del Siglo XIX por el jurisconsulto alemán
Zachariae formuló la doctrina de inexistencia a propósito del matrimonio.
Entre las causales de nulidad de un
Matrimonio no se consideraba el que los contrayentes debían ser de distinto sexo. Así, si se producía un matrimonio entre personas del
Mismo sexo, el matrimonio no podía ser declarado nulo; esto, por el principio
De que “no hay nulidad sin texto expreso”. Zachariae concluyó que ese
Matrimonio debería ser inexistente, pues la ley supone que debe haber
Diferencia de sexo necesariamente entre los contrayentes; la diferencia de sexo
Era requisito de existencia del matrimonio.Entonces, Zachariae planteó su doctrina de la inexistencia señalando que si a un acto jurídico le falta un requisito de alidez,
Su sanción será la nulidad; pero si a un acto jurídico le falta un requisito de
Existencia, su sanción será la inexistencia. Un acto jurídico ineficaz es aquel
Que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza, y sin los cuales
Es imposible concebirloDiferencias
Con la nulidad: 1.
Un acto jurídico es inexistente cuando faltan los
Requisitos de existencia para que el acto nazca. No es necesario que el
Legislador establezca tal sanción, puesto que
Estos requisitos son presupuestos de las normas legales.
Un acto jurídico es nulo, en cambio, cuando faltan
Los requisitos de validez para que el acto nazca sin vicios
Cuando un acto jurídico es inexistente, no nace a la vida del
Derecho. Cuando un acto jurídico es nulo, el acto sí nace a la vida del
Derecho, sí produce efectos.
3. La
Sentencia, en materia de inexistencia, tiene un efecto de constatación de la
Inexistencia, no de ponerle término a sus efectos. Basta con que la
Inexistencia sea manifiesta para que los tribunales la constaten.
Un acto jurídico nulo, por su parte, solo deja de
Producir efectos cuando se dicta una sentencia que declare la nulidad, la cual
Debe ser declarada de oficio por el juez o a petición de alguna de las partes,
Cuando la nulidad aparezca de manifiesto en el acto (Art. 1683).
4.La sentencia de nulidad produce
Efecto relativo, afecta solo a las partes (Art. 3° inc. II CC). La sentencia
Que constata la inexistencia, en cambio, produce efecto erga omnes, afecta a
Todas las personas.
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La
Inexistencia no puede ser saneada por el tiempo ni admite ratificación, a
Diferencia de la nulidad, que sí puede ser saneada y (si se trata de nulidad
Relativa) también admite ratificación. Ratificación, aquí, alude a la
“confirmación” del acto jurídico nulo y la consecuente renuncia a la acción de
Nulidad relativa. Discusión sobre la admisibilidad de la inexistencia:En
Materia de jurisprudencia, cuando se tratan actos jurídicos inexistentes, se ha
Razonado sobre la inexistencia pero se ha dictado sentencia sanciónándolos con
Nulidad absoluta
.En materia doctrinaria,
Existe división entre los autores sobre si se admite o no como sanción en
Nuestro Código Civil: 1.La primera postura, de que la inexistencia no es
Admisible como sanción en el Código Civil, fue planteada por José Clemente
Fabres, y apoyada por Alfredo Barros Errázuriz, Arturo Alessandri Besa y Arturo
Alessandri Rodríguez. Los argumentos son: a.El CC no se refiere a ella ni la
Reglamenta.B.Si bien existen disposiciones que podrían dar pie a sostener su
Acogida, ellas habrían sido tomadas del CC francés sin mayor análisis. Cuando
Se dice que un acto “no producirá efecto alguno”, a lo que se refiere es a un
Caso de nulidad absoluta.C.El Art. 1682, al regular las causales de nulidad
Absoluta, incluye 2 causales que, para la doctrina, producen inexistencia en
Términos estrictos: la falta de voluntad en los actos de un incapaz absoluto,
Por una parte, y la omisión de solemnidades, por otra.
Según estos autores, dado que el CC establece taxativamente las causales de
Nulidad absoluta y que la regla general es la nulidad relativa, las situaciones
De falta de voluntad en incapaces absolutos y de falta de solemnidades son
Recogidas dentro de una causal genérica de nulidad absoluta, la omisión de
Requisitos o formalidades exigidas por la ley para el valor de un acto en
Consideración a su naturaleza. Lo correcto sería incluir dentro de esta causal
Genérica la falta de objeto, la falta de causa y la falta de voluntad en los
Casos de error esencial y de actos de ebrios, sonámbulos e hipnotizados (o sea,
Faltas de voluntad no determinadas por actos de incapaz absoluto), pues allí se
Estarían omitiendo requisitos o formalidades exigidas por la ley para el valor
Del acto en consideración a su naturaleza, conforme al Art. 1445.
2. La segunda postura, de que la
Inexistencia sí es admisible, fue planteada por Luis Claro Solar, y apoyada por
Rossel Los argumentos son. Los Arts. 1444 y 1681 permiten deducir que el
Legislador distingue entre inexistencia y nulidad. El primer Art. Señala que si
Falta en el acto una cosa de su esencia, “no produce efecto alguno”, mientras
Que el segundo establece que es “nulo” el acto al cual falta un requisito que
La ley exige para su valor, un requisito de validez, pero que no será tal si lo
Que falta es un requisito de existencia. B.Existen numerosas disposiciones en
Que se la distinción aparece de manifiesto. Entre ellas, están: i.Art. 1443, al
Hablar de los contratos solemnes.Ii.Art. 1701, sobre la falta de instrumento
Público en actos y contratos en que la
ley requiere esta solemnidad.Iii.Art.
1801, en las excepciones a la reputación de una venta como perfecta.Iv.Art.
1814, sobre la venta de una cosa que no existe pero se supuso existente al
tiempo de perfeccionarse el contrato. V.Art.
2055, sobre casos en que no hay sociedad. C.El hecho de que no se reglamente la
Inexistencia en el CC no es obstáculo para acogerla, porque los requisitos de
Existencia son presupuestos de las disposiciones legales.A diferencia de la
Postura anterior, las únicas causales
De inexistencia serían aquellas que
No se contemplan especialmente como causal de nulidad absoluta por el
Legislador: la falta de objeto, la falta de causa y la falta de voluntad en los
Casos de error esencial y de actos de ebrios, sonámbulos e hipnotizados.