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TEMA 7: LA ACCESION.
La accesión está recogida en el 353ss CC.
En el derecho real cuando dos cosas pertenecen a distintos propietarios, se unían y resultaba imposible su separación sin destruir ninguna de ellas. Con lo surgía el problema de determinar quien se convierte en propietario del producto surgido.
La regla que se aplicaba sería que en el hecho de que uno de los intervinientes actuara de buena o mala fe, o bien a esta forma de adquisición del dominio se conocía o conoce por el nombre de accesión.
En cuanto a la naturaleza jurídica de esta accesión, la doctrina está dividida. Así pues, hay un sector minoritario, el que opina que a no venir recogida la accesión en el 609 CC no era un medio de adquisición propiedad. Par esta corriente, produce una extensión objetiva de la propiedad que antes se tenía.
Sin embargo la doctrina mayoritaria, que si un modo de adquirir la propiedad.
En cuanto a las clases de accesión podemos distinguir dos grandes grupos:
El principio general para resolver las cuestiones sobre la accesión es que lo accesorio sigue a lo principal. Lo cual es muy fácil verlo en la mixta.
ACCESION DE MUEBLES E INMUEBLES
El principio general siguiendo al derecho real, lo accesorio sigue en la superficie. Es decir, el propietario del suelo se convertiría también de los que se construya, plante o siembre en su tierra.
Esta misma regla del derecho romano se recoge en el 358 CC : “ lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes”
Aquí el artículo establece una norma restrictiva en sentido de que el propietario actuando de mala fe se puede quedar con la construcción, plantación o siembra, ya que no se establece excepción.
Este artículo tiene aclaraciones las cuales son:
Los supuestos que se dan de accesión son 3:
Así pues seguimos con la adquisición de Muebles a Inmuebles.
Se conoce como una adquisición industrial o artificial porque interviene la mano del hombre.
Esta accesión por incorporación está regulada en el 358: “Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.”
Esta regla general que establece 358, lo importante es el suelo y ello porque el suelo goza de estabilidad por lo que se entiende que el derecho de propiedad comprende también lo que se incorpora. Edificación, siembra y cultivo, siguiendo la visión romanista.
Este 358 establece también que con motivo de esta incorporación, es el propietario del suelo quien adquiere lo incorporado, lo cual nos encontramos ante una situación injusta. La solución que puede tener el titular de lo incorporado, es una acción de enriquecimiento sin causa contra el propietario del suelo, es decir, si a mi cosa muebles se mete en mi propiedad un todoterreno no me lo puedo quedar.
El CC pretende dar una solución justa a esta circunstancia, pero para darla añade otro paramento que es : la buena o mala fe de las partes. Ya en concreto la buena o mala fe de los materiales de los b. muebles. Nos podemos encontrar con varias hipótesis en este supuesto, si bien tenemos que hacer una delimitación negativa, y es que el 358 no se puede aplicar a os supuestos donde exista un régimen especial, lo especifico. Ej: usufructo, si según el 358, lo que haga el usufructuario no tendría nada, pero este usufructo es un régimen especial. En este supuesto de incorporación de muebles a inmuebles, si aplicamos el 360: “El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.”
Tenemos que decir que supuesto existe buena o mala fe por parte del titular de los materiales ya que solamente tendremos que indemnizar por valor de los materiales incorporados. Si hay mala fe además del valor, también tendremos que indemnizar por daños y perjuicios.
Por tanto, nuestro primer acercamiento a la accesión de muebles a inmuebles, lo que tendremos que saber es el 358 y que sigue con la tradición del derecho romano.
Dentro de esta incorporación, tenemos que hablar de la incorporación de suelo ajeno con materiales propios.
El régimen establecido lo encontramos establecido en el 361 “El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.”.
Aquí establece los supuestos de buena fe. En los de mala fe, tenemos los art 364-365 CC ya que tenemos aquí la incorporación. Los de buena o mala fe son diferentes con independencia de los efecto del 362-363 en los supuestos de mala fe puede haber también una responsabilidad contractual del 1902 CC
En relación a este tipo de incorporación, tendremos que tratar también las construcciones extralimitadas.
Lo primero en distinguir es que existe una clara distinción entre los dos supuestos:
El CC en cuanto a efectos trata también de diferenciar si el invasor actúa de buena o mala fe. Así existirá buena fe en el constructor cuando padezca un error excusable sobre el dominio o alcance de su titulo. Por su parte, la buena fe del dueño de suelo estará en intentar corregir el error que padece el constructor y debe hacerlo de forma evidente.
El art 361 establece “El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.”.
Es una facultad al propietario del suelo que podemos considerar como potestativa: usted ha edificado en mi suelo y hay dos opciones: 1 hacer mía la obra u obligar al que invade a adquirir el terreno. Una cosa y otra.
En el supuesto de que el propietario adquiera la edificación, tendrá que abonar loas gastos realizados en dicha obra, 453-454 CC
Igualmente existen es estos supuestos un derecho de retención del propietario de los materiales ajenos de que hasta que no pago, retendrá la edificación, esto en relación a los gastos útiles. En cuanto a los gastos de lujo, podrá abonar el importe pero con la salvedad que en este no existe derecho de retención.
Estamos hablando de suelo, pero hay también que se construya una tercera planta. Por ejemplo derecho de vuelo.
La accesión invertida:
Procede del derecho de familia porque se daba en los supuestos en que un matrimonio en regulación de gananciales edificaba en la propiedad privada de uno de los conyugues. El otro conyugue nada mas que tenia que pagar el suelo.
Esta accesión invertida es igualmente aplicable a las construcciones extralimitadas es decir, no es el dueño del suelo quien adquiere lo edificado, es el constructor quien la adquiere el suelo. Habrá accesión invertida en todos los supuesto en que no siga la tradición romanista en el que suelo es preferente a los materiales.
Esta accesión invertida nos entontamos con que existe una invasión parcial de la finca ajena. Y nos podemos plantear que nos dice el CC, sin embargo este no hace referencia a ello y por tanto el 361 no lo podemos aplicar, ya que este supuesto no está regulado. Hay una laguna jurídica.
Además también esta invasión parcial, la problema de cando el culpable invade de mala fe.
Ante la dificultad de que no existe regulación y que el 361 no se puede aplicar porque no trata invasiones, tenemos que buscar una explicación en la doctrina.
Si buscamos en el derecho comparado, solo podemos encontrar un Código que lo contempla, y es el Código Civil Italiano, que a groso modo es que adquiere la propiedad quien invade el suelo ajeno siempre que no haya oposición por parte de titular del terreno en el plazo de 3 meses desde el comienzo de las obras. Si el valor es superior el que ha invadido tendrá que abonar el sobre de la superficie, más daños y perjuicios.
Pero tampoco se puede aplicar, otra diferencia de que aparte corresponde a cada cual y que nuestro CC dice que es individualista.
Por tanto debemos de acudir a la doctrina:
“De La Plaza” en su obra “construcciones en suelo ajeno” ante la falta de regulación en el CC, estima que en estos supuestos hay que dar amplias facultades al juez. Debiendo excluir que de forma autónoma tenga lugar la demolición. Para ellos tenemos que acudir a los principios generales del derecho. Y así el juez en base a ellos, tendrá que determinar que vale menos, si la edificación o el suelo y en el supuesto de que valga mas la construcción, establecerá una compensación económica a favor del titular del premio invadido siempre que contraste que de verdad existe la buena fe por parte del constructor.
La primera vez que se plantea la cuestión de la accesión invertida al TS, se resuelve en STC de 31 de Mayo de 1949. Para este tribunal dice que el problema que se plantea al excederse no está regulado por preceptor expresos por le ordenamiento jurídico y tiene que regularlo por los PGD. Con base a estos PGD y al de equidad, el juez deberá determinar el valor tanto de lo edificado como del suelo invadido. Cuando el edificio valga un precio superior, se establece que el que edifique pasa a ser el propietario de esta extralimitación y deberá compensar económicamente al titular del mismo.
Esta misma doctrina la recoge en STC del 17 de junio de 1971, en la cual se establece el mismo criterio que vale más, el terreno o la edificación. Si la edificación vale más, el propietario del suelo la cederá y deberá de hacerlo mediante escritura publica, segregando su terreno. Si el terreno vale mas se aplicara el 361 y ya no estaríamos en una accesión invertida.
Por ultimo, traemos a coalición la STC del 11 de julio de 1993, la culpa establece muy claramente que para que exista una invasión debe darse:
El ultimo requisito es que exista buena fe, peor si hay mala fe el dueño de la edificación no tiene derecho alguno a parte de haber incurrido en un ilícito penal
Por ultimo, no encontramos que en estos supuesto puede haber una congruencia de culpa. Lo primeo que hay que saber es que esta construcción en suelo ajeno, pero el dueño no ha demandando y sabe que se está construyendo, por lo que hay culpa habrá que decirlo judicialmente quien efectúa pero que otro.
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES A INMUEBLES.
Los supuestos de incorporación de inmuebles a inmuebles vienen recogidos en el CC en los siguientes supuestos:
Por último tenemos las islas formadas por dividirse en brazos la corriente dejando una heredad a parte de ella. La solución la encontramos en el 374: “Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.”
ADQUISIÓN DE MUEBLES A MUEBLES.
Esta acción tiene lugar cuando diferentes cosas muebles pueden unirse formando entre si un conjunto en virtud de una relación de servicio o una dependencia de una y otra.
En cuando al régimen jurídico tenemos que a partir del 1255CC, el cual hace referencia la principio de autonomía de la voluntad.
Si no hay acuerdo, tendremos que ir al 375 CC el cual establece: “Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.”
Junto a ellos tramos a colación los artículos:
376: “Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.”
377: “Si no puede determinarse por la regla delartículo anteriorcuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.”
380: “Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.”