Portada » Derecho » Ejemplo de delito frustrado
En función del motivo por el que no se consigue la producción del resultado se distingue entre los supuestos en los que se debe a defectos en el curso causal o bien a la ausencia de objeto sobre el que se proyecta el delito:
tentativa idónea o relativamente inidónea (por defectos en el curso causal de carácter relativo): punible.
Incluye los supuestos en que “los medios utilizados «objetivamente», valorados ex ante y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico” , aunque no lo alcancen por la presencia de obstáculos que pudieran apreciarse ex post.
Así x ej, aquellos en que el resultado no se produce por un defecto preexistente en el medio utilizado (la pistola no tenía balas, el gatillo se encasquilla, la puerta por la que se pretendía acceder al piso estaba blindada y no consigue abrirse con las palancas que se portaban).
tentativa absolutamente inidónea o irreal (por defectos en el curso causal de carácter absoluto): impune.
STS 1388/1997, 10-11: “sólo está excluida de la penalidad la tentativa inidónea, con inidoneidad absoluta, o sea la irreal o imaginaria, que pretende matar al enemigo con conjuros o práctivas mágicas, pero no la de idoneidad relativa, que puede revelar la ineficacia temporal o momentánea en atención a las circunstancias, pero que no empece que acredite su virtualidad en otras condiciones.” Ejemplo clásico: intentar matar con prácticas de vudú
delito imposible (por falta de objeto): punible, con discusiones y excepciones. En algunos casos se ha sancionado, como en la que condena a quien incendia una casa con la voluntad de matar a alguien que no se hallaba en ella al tiempo de los hechos; en otros casos, se ha absuelto, como quien entra en un local del que no pudo sustraer nada porque sólo había basura.
4. Reglas para la determinación de la pena y la excusa absolutoria de desistimiento en la tentativa Cuando, a pesar de la idoneidad del medio, el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor (resistencia de la víctima, detención policial, fallo mecánico del arma homicida, etc.), nos hallamos ante el supuesto ordinario de tentativa punible. En tales casos, según el art. 62 CP, procede imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado.
art. 62: “A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.”
art. 64: “Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley”.
Por el contrario, cuando éste no se produce por la voluntaria decisión del autor, estamos ante el “desistimiento en la tentativa” que, por expresa decisión del legislador, es impune.
El desistimiento en la tentativa debe distinguirse de los supuestos de reparación del daño ya provocado por el delito consumado que, como máximo, permiten la aplicación de una atenuante, con la excepción de algunos supuestos para los que el Código prevé la aplicación de una excusa absolutoria postdelictiva (como la regularización tributaria).
– El “desistimiento voluntario” en sentido estricto, que consiste en el abandono (pasivo) de la realización de los actos ejecutivos, todavía en fase de tentativa inacabada (no acabar de apretar el gatillo de la pistola).
– El “arrepentimiento eficaz”, que consiste en la realización (activa) de alguna conducta dirigida a impedir la producción del resultado que de otro modo se produciría, apreciable en fase de tentativa acabada (llevar al hospital a la persona que ya ha ingerido el veneno).
Ambos supuestos se benefician de una excusa absolutoria (vid tema 9), mediante la que el legislador intenta motivar al autor de la tentativa a que oriente sus actos a la evitación del resultado lesivo, mediante la promesa de que, si lo consigue, se le eximirá de la pena que, de otro modo, debería aplicarse por la tentativa ya realizada.
En ningún caso la excusa absolutoria permite eximir de la pena aplicable por los actos ya ejecutados que fueren constitutivos de otro delito.
art. 16.2 CP: “Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.” Para los supuestos de codelincuencia, el art. 16.3 prevé que “quedarán exentos de responsabilidad criminal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.”
La consumación consiste en la plena realización de todos los elementos que integran el tipo de delito, lo que dependerá de la naturaleza y estructura de cada figura delictiva (si es de peligro o de lesión, permanente, etc.).
No debe confundirse la consumación con el agotamiento del delito, entendido como la consecución del objetivo último perseguido por el autor. Los fines ajenos al tipo son irrelevantes a estos efectos. Así, quien mata a su cónyuge para beneficiarse del seguro de vida consuma el delito de homicidio (o asesinato), con independencia de que finalmente no llegue a cobrarlo.
La determinación del momento en que se consuma el delito tiene relevancia para la determinación de la ley aplicable en el tiempo y el espacio, la admisibilidad de la participación o la determinación del dies a quo a efectos de la prescripción del delito.