Portada » Derecho » Diferencias entre venta sobre muestras, venta a prueba y venta salvo confirmación
Artículo 1.474 CC:Es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio
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El contrato de compra-
venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador, es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.
En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
La de pagar el precio. La obligación que tiene de recibir la cosa o derecho no es sino consecuencia de la obligación de hacer tradición que tiene el vendedor.
En la venta el precio debe consistir en dinero porque ello no va implícito en la noción de precio, el precio en general puede ser en dinero o en especie.
Ya que el vendedor y el comprador asumen obligaciones reciprocas.
Y en consecuencia:
Para probar el fraude pauliano es necesario probar la insolvencia del deudor era notoria o que la persona que contrató con él tenia motivos para conocerla. (Articulo 1.279 CC
Ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
El tracto sucesivo se da sobre todo en los casos de los contratos de suministros.
Con la advertencia de que si versa sobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales.
Lo que no excluye que, conforme a la intención de las partes, se celebre un contrato de venta que dependa de otro contrato
Es un hecho futuro e incierto del cual se hace depender la existencia o no de una obligación.
La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es un hecho futuro e incierto del cual se hace depender la extinción de una obligación.
(ap unic) Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.
Artículo 1.475 CC (Venta por peso, cuenta o medida)
Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no es perfecta en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas.
Artículo 1.476 CC (Venta de mercancía en alzada o globo)
Si, al contrario, las mercancías se han vendido alzadamente o en globo, la venta queda perfecta inmediatamente.
Se juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido por un solo precio, sin consideración al peso al número o la medida, o cuando, aunque se haya hecho mérito de esto ha sido únicamente para determinar el monto del precio
Artículo 1.477 CC (Venta de mercancía que se prueba)
En cuanto a las mercancías que se acostumbra gustar o probar antes de comprarlas, no queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación en el plazo fijado por la convencíón o por el uso.
Artículo 1.478 CC (Venta a ensayo previo)
La venta sujeta a ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva.
El único supuesto de incapacidad para vender y comprar deriva de la norma de que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Dispone la ley que los abogados y procuradores no pueden ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto de venta, ni donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.(Articulo 1.482 CC ult. Ap)
Las naciones extranjeras como personas jurídicas no pueden adquirir inmuebles en el territorio nacional con la sola excepción de los edificios de sus Embajadas y Legaciones, previo permiso en cada caso del Presidente de la República, otorgado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. ( Ley de Extranjeros, Art. 54)
Como los institutos de manos muertas no pueden adquirir inmuebles por ningún titulo, es obvio que no pueden comprarlos. (Articulo 1.144 CC)
salvo lo previsto en el articulo
1.946 C TEMA 3
Frecuentemente el precio consiste en un capital pagadero en forma pura y simple (“al contado”) o a termino (“a crédito” simple o diferido o pago por cuotas); pero así mismo puede consistir en una renta. Poco importa la moneda a que se exprese el precio.
Artículo 1.479 CC (Precio)
En el sentido que el vendedor debe tener la intención de exigirlo, que no sea prudente de una simulación.
Que corresponda al verdadero valor de la cosa.
Cuando el precio está muy por debajo de la verdad y no está ajustado a la realidad.
El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes y debe expresarse en moneda de curso legal.
En el sentido que el vendedor debe tener la intención de exigirlo, que no sea prudente de una simulación.
Que corresponda al verdadero valor de la cosa.
Cuando el precio está muy por debajo de la verdad y no está ajustado a la realidad.
El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes y debe expresarse en moneda de curso legal.
Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aun no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquel de cuya sucesión, ni aun con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate.
La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
(Venta de Derechos Sucesorales)Es inexistente la venta de los derechos sobre sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento.
La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Mediante el otorgamiento de los documentos
La tradición de cosas corporales:
La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro titulo.
Esta se lleva a cabo por la entrega de los títulos o por el uso que hace de ellos el comprador con el consentimiento del vendedor.
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del titulo que justifica el crédito o derecho cedido
1.-
El convenido por las partes, en su defecto en el lugar donde la cosa se encontraba, en el momento del acto de la venta.
(Lugar de la Tradición) La tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la venta, si no se ha estipulado otra cosa.
El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528 CC.
Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se de caución de pagar en el plazo convenido
Si las partes nada habían acordado al respecto, “los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo la escritura y demás accesorios son de cargo del comprador. También son de cargo de este los gastos de transporte, si no hay convencíón en contrario.
Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador.
También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convencíón en contrario.
El vendedor de una cosa debe entregarla tal como se encontraba en el momento del contrato, con sus frutos, accesorios y todo cuanto este destinado para su uso, así como los títulos y documentos concernientes a la propiedad. (Articulo 1.495CC)
Si la cosa vendida es un cuerpo cierto y determinado, el vendedor esta obligado a entregar:
La misma cosa y no se libera entregando otra distinta, aunque su valor sea igual o superior. (Articulo 1.290 CC)
En la cantidad expresada en el contrato.
En el estado en que se encontraba para el momento de la venta
Esta ultima regla deriva de la obligación que tiene el vendedor de conservar la cosa hasta la entrega (Articulo 1.265 CC). En consecuencia, el vendedor se libera de su obligación si la cosa perece o se pierde entre el momento de la venta y el momento de la tradición sin su culpa y antes de que haya incurrido en mora (Articulo 1.344 CCencabezado) Igualmente se libera aun cuando haya incurrido en mora (siempre que no haya asumido contractualmente el riesgo de los casos fortuitos), si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del comprador, caso de que la hubiera entregado (Articulo 1.344 CC aparte 1º)
Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador (Articulo 1.494 CC)
La obligación de hacer la tradición de la cosa vendida “comprende la de entregar accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. La determinación de cuales son esas cosas es cáustica.
Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Garantizar “la posesión pacifica” (saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción) y garantizar “la posesión útil” (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos).
Son el vendedor y sus causahabientes a titulo universal.
El comprador, sus causahabientes a titulo universal.
El saneamiento por hecho propio exige del vendedor que se abstenga de realizar cualquier hecho de ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entrar en posesión de la propiedad o derecho vendido o lo desposea de uno u otro.
Cuando el tercero ha logrado reivindicar para si la totalidad de la cosa.
Cuando el tercero ha logrado reivindicarse una parte de la cosa (divisa o indivisa).
Cuando el tercero hace valer derechos de usufructo, uso o habitación.
La obligación de reparar varía según que se resuelva o se mantenga el contrato.
Si ha habido evicción de una parte de la cosa y esta parte es de tal importancia relativamente al todo, que el comprador no la hubiera comprado sin aquella parte, puede este hacer resolver el contrato de venta
Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:
1º De la posesión pacifica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
La ley regula como si fuera una obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la cosa o de garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en forma que podía esperar legítimamente.
El vendedor se compromete a responder al comprador en caso de que durante un tiempo determinado el bien vendido la cosa no funcione se requiere un compromiso tácito y expreso por que la misma no deriva de la ley.
Cuando la cosa no funciona en este caso cuando surge defectos de funcionamiento sin culpa del comprador o causa exclusión de responsabilidad del vendedor.
Sustituir piezas o accesorios que estén viciados
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato.
El objeto de la obligación de referencias es recibir cuanto debe entregar el vendedor en razón de la obligación de hacer tradición.
La obligación debe cumplirse en el momento y lugar en que el vendedor esta obligado a hacer la tradición.
En principio corresponde al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta así como los gastos de transporte.
Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador, también son de cargo de este los gastos de transporte.
Los honorarios profesionales causados por la redacción del contrato.
Los derechos de autenticación y registro del mismo
El papel sellado requerido.
El impuesto de la ganancia obtenida por el vendedor.
Los gastos que se ocasionen por culpa del vendedor.
Los gastos de cancelación de hipoteca que existiera sobre el inmueble vendido.
Solamente los gastos que sean necesarios para trasladar la cosa desde el lugar de la venta al lugar donde desee el comprador disfrutar de la cosa
Si en el contrato nada se ha establecido sobre el momento y lugar del pago, este debe hacerse en el momento y lugar en que debe hacerse la tradición.
Si de acuerdo con el contrato, el precio no ha de pagarse en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador.
Respecto del momento del pago del precio debe tenerse en cuenta el derecho de suspender el pago, en ciertos supuestos tiene el comprador.
Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.
Es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos.
Articulo 1.544 CC:
El vendedr que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.
Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco años, so pena de resolución a este plazo.
El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación de pago con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cio años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.
La adquisición de un derecho en la comunidad.
Que la adquisición sea hecha por renta o dación en pago.
Que la adquisición sea hecha por un extraño.
Que la cosa o derecho no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
Los efectos del retracto legal antes y después de ejercerse, vencido el plazo para ejercerlo y ejercido oportunamente, son iguales a los efectos del retracto convencional pendiente la condición, fallida la condición y cumplida la condición
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no es perfecta en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas.
Si, al contrario las mercancías se han vendido alzadamente o en globo, la venta queda perfecta inmediatamente.
Se juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido por un solo precio, sin consideración al peso, al número o la medida, o cuando aunque se haya hecho merito de esto ha sido únicamente para determinar el monto del precio.
En cuanto a las mercancías que se acostumbra gustar o probar antes de comprarlas, no queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación en el plazo fijado por la convencíón o por el uso.
La venta sujeta a ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva.
Es una venta con pago diferido del precio o por cuotas o el pago total en fecha diferida.
Es de ejecución instantánea
Exige un termino para la obligación de hacer la traditio de la cosa.
Se estipula que si el vendedor dentro de un plazo determinado encuentra la posibilidad de vender la cosa en mejores condiciones y el comprador no esta dispuesto a aceptarlas se tiene por no contraída la venta celebrada.
Conlleva una aleatoriedad.
A falta de estipulación contraria, lo que seda en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convencíón, puede retener las arras que haya recibido exigir el doble de las que haya dado.
Es una venta bajo condición resolutoria.
El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga el vendedor.
Articulo 1.496 CC: El vendedor esta obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor esta obligado entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veinteava parte de la cantidad declarada.