Portada » Derecho » Diferencia entre señorio territorial y jurisdiccional
La Crisis de Bajo Imperio producida por el régimen señorial agudizado por los lazos de dependencia personal que se habían iniciado en el período anterior. La diferencia entre el señorío de gran propiedad es la absorción por parte del señor, de funciones jurídico-pública. Si no existe esta connotación no estamos ante un señorío. El señorío forma grandes áreas, no siempre geográficamente contínuas, que nos lleva a hablar por una parte de realengo (espacios sometidos a la potestad del rey) y por otro lugares de señorío (sometidos a la autoridad de un señor), se habla de espacios pero no tienen que ser homogéneos ni constituidos sobre territorios porque pueden serlo exclusivamente sobre personas. No hay una forma única de constitución de señoríos, pueden ser: -Cesiones de los reyes como pago de servicios, constituyendo un derecho real en tierra ajena, con frecuencia el señor se extralimita y usurpa prestaciones de forma indebida. -Donaciones reales. -Presuras organizadas por el señor previa concesión real o a iniciativa propia. -Adquisiciones posteriores de los señores utilizando el Dcho privado (compraventas, trueques, dotes, herencias) -Donaciones de pequeños propietarios que buscan protección, utilizando los sistemas de precaria. -Usurpación de terrenos comunales, etc. Aglutinando estas formas de formación de señoríos, se suele hablar de tres tipos de señoríos: 1) Señorío territorial
Se trata de grandes dominios o latifundios, propiedad privada de un único sujeto del Dcho, que no sólo ejerce su derecho como simple propietario, sino que por cesión o por usurpación, tiene potestad sobre determinados aspectos que van allá del cobro de rentas. 2) Señoríos jurisdiccionales Cuando al señor se le atribuye el ejercicio de facultades jurídico-públicas, especialmente en materia de cobro de impuestos y de ejercicio de la administración de justicia, que excluye la entrada de oficiales regios en esas tierras, para ejecutar las tareas propias de su cargo, (inmunidades, coto, privilegio de non introito). No necesariamente se ejerce dichas funciones sobre un señorío territorial. 3) Señoríos mixtos Cuando coincide en el mismo sujeto del Dcho, señor, un señorío territorial y jurisdiccional. Dependiendo del tipo de sujeto de Dcho titular del señorío, puede hablarse de: A) Señoríos eclesiásticos Se trata de obispos (mesas episcopales), monasterios (abadengos) y órdenes militares. Estos señoríos se acrecentaron por medio de donaciones, lo que explica una gran diseminación geográfica y gran variedad tanto en la forma de explotación como en la situación jurídica de los individuos sometidos a este tipo de señores. B) Señoríos nobiliarios (o solariegos) Aparecen tanto por las licencias para la repoblación otorgadas por el Rey a los nobles, como por donaciones regias a las que se unen las adquisiciones propias mediante, compras, trueques, dotes de esposas, herencias, etc, así como mediante las cesiones de sus tierras por cultivadores libres bien mediante encomendación o bien por fómulas como la precaria. C) Behetrías: Forma especial de señorío, con una menor sujeción personal al señor, en el que se facultaba a los hombres de behetría a elegir señor. Si la elección se podía realizar entre los miembros de una familia nobiliaria, se habla de Behetría de linaje; si pueden elegirlo entre todas las familias nobiliarias del reino, se trata de una Behetría de mar a mar.
Los señores cobraban muchas prestaciones que procedían de su usurpación al rey o a los concejos lo que era al mismo tiempo uso y abuso. En Cataluña se agudizaba el uso de prestaciones especialmente en un conjunto de exacciones que se denominaron los seis malos usos catalanes. Cuatro son de Dcho escrito (intestia, cugucia, exorquia y la remansa personal). Del Dcho consuetudinario eran la arcia o arsina y la firma de spoli. -Remansa personal: Para que el payés pudiera abandonar la tierra que cultiva, propiedad del señor. Mientras estaba adscrito a la tierra como una pertenencia a la misma, pudiendo ser enajenado o heredado como una pertenencia de la misma. Existía la posibilidad de redención mediante el pago. -Intestia: Participación del señor feudal en el caudal que quedase a la muerte del payés, si no hizo testamento. Podía ser la mitad de bienes si no había descendencia o un tercio en caso de que la hubiera. –
Cantidad equivalente a la parte que correspondía a un hijo en concepto de legítima en caso de que el payés muriera sin hijos. Es análoga a la mañería. No se podía aplicar conjuntamente con el de intestia sobre los bienes del mismo payés. -Cugucia: Multa que abonaba el payés al señor cuando la esposa del payés cometía adulterio. Se dividían los bienes de la mujer y una mitad era para el payés y otra para el señor. En caso de consentimiento del marido, todos los bienes se adjudicaban al señor. “después de cornudo, apaleado” -Arxina, arsia: Indemnización al señor en caso de que se incendiase el predio cultivado por el payés, por su negligencia. -Firma de spoli: Tasa que recibe el señor por autorizar al payés a hipotecar su patrimonio como garantía de la dote o esponsalicio de su mujer. No está constatado el ius prima noche o derecho del señor a yacer o pasar la primera noche después de la boda sobre la mujer de los colonos. Aunque se recoge en Proyecto de Concordia de 1462 y en la Sentencia Arbitral 1486.