Portada » Derecho » Diferencia entre prenda e hipoteca
La prenda es un derecho real que faculta para obtener el valore de una cosa mueble ajena, mediante su venta, constituida como garantía de una obligación.
En este concreto, se recoge los requisitos esenciales a la prensa en nuestro derecho que son:
Es una garantía para que te devuelvan el dinero.
El carácter de la prensa es accesoria, nos lleva a pensar de que existe previamente una obligación de cuya seguridad se pretende con la misma.
La obligación garantizada puede ser pura o sujeta a condición suspensoria o restitutoria, art 1861 CC. Y además, la obligación puede ser propia o ajena, puedo da la prenda a un 3 para garantizarla.
Con lo que establece el art 1864 CC, para que se pueda construir la prenda, hay que pignorar una cosa y que esta pueda ser susceptible de comercio y se pueda entregar en posesión.
Según nuestro CC, lo esencial es que se entregue la posesión de la cosa. Ahora bien, no exige ninguna formalidad, pero hay que adelantarse al aspecto patológico, una persona puede decir que es suya. Así, que habrá que constituir dicha prenda en un instrumento público, donde conste la fecha de cuando se ha constituido la prenda. Con ello, también se pretende evitar cualquier tipo de fraude a un 3º.
La prenda otorga al acreedor pignoraticio dos facultades esenciales:
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Derecho de Retención: (significa que la cosa puede permanecer en posesión del acreedor hasta que se pague la deuda).
-Derecho de poder vender la cosa: ( en el supuesto de que se incumpla la obligación, para satisfacer o cumplir dicha obligación, el acreedor podrá venderla y el importe de la venta, se destinará a satisfacer la deuda).
En cuanto a este derecho de retención, este viene establecido en el 1866.1 del CC. Añadiendo el CC que el deudor no puede pedir la devolución de la cosa hasta que pague el importe de la deuda y sus intereses. Igualmente, dentro de este derecho tenemos que decir, que el hecho de que el acreedor posea la cosa, no le permite utilizarla, y en el caso de que la utilizase, se pude solicitar del acreedor que está se constituya en depósito. Si utiliza la cosa, está beneficiándose de la misma, y el beneficio ha de calificarse económicamente, ya que se imputaría en primer lugar al capital y en segundo lugar, a los intereses.
Hay que tener en cuenta que la ley no permite al acreedor de disponer de la cosa, pero este derecho de retención es básico, porque existe un desplazamiento de la cosa. el acreedor debe de cuidar de la cosa como un buen padre de familia. Tiene que cuidara e incluso el CC le permite poder instar cualquier tipo de acción que perturbe en la posesión de la cosa que obre en su poder.
Una vez que el deudor pague la deuda y sus intereses, se extingue el derecho de prenda y tendrá que devolver la cosa el acreedor.
Sin embargo, existe una excepción a esta devolución, en el supuesto de que se constituya otro derecho de prenda entre los mismos. En este supuesto, el acreedor podrá retener la cosa hasta que se le abone el importe que garantiza la prenda.
Por lo tanto, esta excepción se dará en los siguientes supuestos:
La doctrina sobre este derecho de retención, se plantea si es un derecho real o no. Esta de forma unánime dice que la prenda es un derecho real y que el derecho de retención no es mas que un medio concedido por la ley en el supuesto de que no se pague la deuda.
Vencida la obligación por la que se constituye el derecho de prenda, y al acreedor no se le abona el importe, podrá enajenar la misma en subasta pública y con citación del deudor.
En realidad es este momento cuando el derecho de prenda se manifiesta en su amplitud, y ello porque ante un incumplimiento y ante la prohibición de que el acreedor pueda apoderarse de la cosa. Habrá que establecer un mecanismo para que este derecho de garantía sea eficaz para la enajenación.
Para la cosa entregada en prenda, existe un procedimiento extrajudicial con suficiente garantía para que no exista fraude, se hará ante notario. O bien podremos ir a un procedimiento judicial establecido en los artículos 685, 689 y 694 LEC àprocedimiento de enajenación.
Junto al derecho de retención y al derecho de poder vender la cosa, tenemos un tercer derecho que es el de preferencia. El cual se le concede al acreedor pignoraticio. Y este tiene lugar cuando se produce una suspensión de pago o concurso de acreedores en el sentido de que la cosa dada en prenda excluye a las demás obligaciones que pueda haber contraído el deudor y puede quedar al margen del proceso del concurso.
Y esto, lógicamente, se debe a que el derecho de prenda tiene eficacia erga omne.
El modo normal de extinción de la prenda, es cumpliendo con la obligación que se garantiza con ella, con independencia de este modo, también se extingue con las causas generales como puede ser la perdida.
Respecto al caso de que la prenda se haya perdido, el acreedor responde confirmo a las nomas del 1182 y 1183 del CC en sentido de que si la perdida es culpa del acreedor, este puede quedar librado, siempre que acredite que la perdida fue debida a una causa fortuita en el supuesto de que no se acredite dicha causa, el acreedor pignoraticio deberá reponer la misa y entregársela al deudor.
También se puede extinguid mediante la condonación, que tiene lugar cuando la cosa obre en mano del deudor cuando la cosa entregada en prenda al acreedor.
El dinero y demás cosas fungibles, en general, pueden darse también en prenda, pero según se realice la entrega nos encontramos ante una verdadera prenda o con una irregular.
En este sentido, podemos decir que si una vez entregado el dinero nos debe de devolver ese mismo dinero, si te devuelve lo mismo y exactamente, será prenda, si a la horade extinguirlo puedo entregar una cantidad igual, nos encontramos ante una prenda irregular. La diferencia solo versa sobre la restitución de la cosa.
Para ellos tenemos que remontarnos al derecho romano y este admitía que la prenda no solo sobre las cosas corporales sino que también admitía la prenda sobre derechos reales y obligacionales.
Esta prenda de derechos, no se recoge en ningún código decimonónico, y así no se encuentra regulada en el código napoleónico, pero si en el Chileno e Italiano.
En la Doctrina, se ha discutido si puede darse esta prenda de derecho en nuestro ordenamiento jurídico. Y entiende que si bien el CC no la regula, la doctrina si admite siempre que los derechos que puede ser objetos de la garantía prendaria siempre que reúna los requisitos establecido por el mismo.
La necesidad de desplazamiento de la posesión, puede tener lugar mediante la constitución en escritura publica, estableciendo el derecho que se cede el derecho en prenda de una determinada obligación. También puede darse el caso de que la prenda se constituya sobre titulo de valores, en este supuesto atenderemos al Código de Comercio y a la Ley Cambiaria.
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