Portada » Derecho » Diferencia entre exencion y no sujecion tributaria
El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL se ha pronunciado en el sentido de que no se vulnera la igualdad si existen criterios objetivos y razonables que fundamenten el beneficio fiscal. 5. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Significa que los titulares de mayor capacidad económica han de ser gravados en distinta proporción respecto de quienes tienen menor capacidad.No es necesario que se cumpla en todos los tributos pero sí en el sistema tributario en su conjunto.Modos de lograrlo:a) discriminación cuantitativa: tipos de gravamen progresivos o mínimos exentos b) discriminación cualitativa: gravando determinadas rentas o, en la imposición indirecta, discriminando entre bienes de lujo y de primera necesidad. Límites:1. Respeto a la propiedad privada 2. No confiscatoriedad (para pagar un tributo se ha de liquidar parte del patrimonio) 6. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Los ciudadanos no pueden estar en una situación de incertidumbre acerca de los derechos y obligaciones que les afectan. Es un principio constitucional no específicamente tributario. RETROACTIVIDAD DE LA NORMA TRIBUTARIA Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo. (Art.10.2 LGT) – En los tributos periódicos, la nueva norma se aplicará a los períodos i mpositivos que se inicien a partir de su entrada en vigor. – En los tributos no periódicos, se aplicará a los supuestos que se produzcan tras su entrada en vigor. La LGT prevé la retroactividad de la norma más favorable en los supuestos de infracciones y sanciones tributarias y recargos, cuando los actos administrativos no sean firmes. La retroactividad, aunque se disponga expresamente en una norma, puede ser inconstitucional si vulnera los principios de seguridad jurídica o capacidad contributiva. Además, el art. 9.1 CE prohíbe expresamente la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. OBLIGACION TRIBUTARIA Las obligaciones tributarias pueden ser formales o materiales. Las obligaciones materiales tienen contenido pecuniario; las obligaciones formales, no. En sentido estricto, las obligaciones tributarias son las de carácter material; las obligaciones formales son, más propiamente, deberes. Notas: a) La obligación tributaria nace de la ley, en virtud del principio de legalidad. Por tanto, no tiene cabida la voluntad de las partes. b) Es una obligación de Derecho Público, exigible conforme a los oportunos procedimientos administrativos, y con las prerrogativas previstas en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, como manifestación del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. EL HECHO IMPONIBLE Es el presupuesto de hecho al que se vincula el nacimiento de la obligación tributaria. Ha de ser revelador de la capacidad económica del sujeto. La doctrina distingue un elemento subjetivo y otro objetivo: ELEMENTO SUBJETIVO: es la relación, jurídica o de hecho, en que se encuentra el sujeto pasivo del tributo respecto del elemento objetivo. ELEMENTO OBJETIVO: es la situación de hecho tenida en cuenta por el legislador para establecer el tributo. Tiene a su vez varios aspectos: a) MATERIAL: revela la capacidad económica, y puede consistir en un acto, hecho o fenómeno, o en un acto o negocio jurídico.b) CUANTITATIVO: el hecho imponible es susceptible de ser medido.c) ESPACIAL: el hecho imponible se produce en un determinado territorio, y da lugar al nacimiento de la obligación tributaria en función del criterio de sujeción aplicable. d) TEMPORAL: el momento en que se considera realizado el hecho imponible (devengo) determina: 1. el nacimiento de la obligación tributaria principal 2. el momento de exigibilidad de ésta 3. la ley aplicable. Un hecho sólo será imponible si al tiempo de su producción existe una ley vigente que lo califique como tal. EXENCIÓN TRIBUTARIA Se trata de supuestos en los que, pese a realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria.CARACTERÍSTICAS:1. Excepcionalidad. 2. Existencia de 2 normas: la que configura el hecho imponible y la que exime de tributación. 3. Producción del hecho imponible (en esto se distingue de la “no sujeción”). 4. Inexistencia de obligación tributaria. CLASES: OBJETIVAS: privan a ciertos hechos de eficacia constitutiva de la obligación tributaria. SUBJETIVAS: eximen de la obligación de contribuir a ciertas personas, a pesar de hallarse en el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria. TEMPORALES: producen su efecto durante el plazo fijado. PERMANENTES: no tienen límite temporal. TOTALES: eximen totalmente de tributación . PARCIALES: no impiden el nacimiento de la obligación, pero reducen la cuantía de la deuda, por razones objetivas o subjetivas (también se denominan bonificaciones o reducciones). NO SUJECIÓN. No es un supuesto de exención. No existen 2 normas, sino una sóla, pero no es aplicable porque no contempla el supuesto de hecho de que se trata.
PRACTICA. Recargos por declaracion extemporanea sin requerimiento previo. Seran respectivamente el 5%, 10% o 15% si la presentacion se efectua dentro de los 3, 6 0 12 meses siguientes a la finalizacion del plazo. Excluyen las saciones e intereses de demora. Si la declaracion extemporanea se presenta pasados 12 meses, el recargo es el 20% y no exluye intereses de demora. Recargos del periodo ejecutvio. 1. Recargo ejecutivo: es el 5%. Se aplica cuando se prdoduce el pago antes de la notificiacion de la providencia de apremio. 2. Recargo de apremio reducido: es el 10%. Se aplica cuando se produce el pago tras la notificacion la providencia de apremio. 3. Recargo de apremio ordinario: es el 20%. Se aplica cuando, notificada la providencia de apremio, no se porduce el pago en el plazo fijado. En este supuesto son exigibles, ademas intereses de demora sobre la totalidad.
PROCEDIMIENTO DE INSPECCION. Plazo de las actuaciones el procedimiento debera concluir en 12 meses, desde la notificacion de la iniciacion hasta el momento en que se entiende notificado el acto administrativo resultante de las actuaciones. Podra ampliarse por un maximo de otros doce meses, mediante acuerdo motivado del organo competente para liquidar, en los siguientes supuestos:1. especial complejidad 2. cuando el obligado haya ocultado actividades empresariales o profesionales 3. cuando las actuaciones se dificultan por el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales, o por la desaparicion o falta de aportacion de los libros o registros. Los mismos efectos se producen cuando el procedimiento se paralaliza durante 6 meses de manera injustificada por causa no imputable al obligado tributario.Recaudacion en periodo voluntario. Plazos. 1. En las deudas resultantes de autoliquidaciones, el pago se hara en los plazos establecidos por la normativa de cada tributo 2. en las deudas liquidadas por la administracion, se aplica: a) las notificadas entre los dias 1 y 15 del mes, hasta el dia 20 del mes siguiente o inmediato habil. b) las notificadas entre los dias 16 y ultmo del mes, hasta el dia 5 del segundo mes siguiente o inmediato habil. 3. En las deudas de notificacion colectiva y periodica, entre el dia 1 de septiembre y el dia 20 de noviembre o inmediato habil, salvo plazo especifico que nunca podra ser inferior a dos meses. Recaudacion en periodo ejecutivo. El inicio del periodo conlleva la aplicacion del recargo ejecutivo (5%) para las deudas que se ingresen espontaneamente antes de notificarse la providencia de apremio. Plazo de ingresos de las deudas apremiadas a) Las deudas notificadas entre los dias 1 y 15 del mes, hasta el dia 20 o inmediato habil siguiente b) las notificadas entre el dia 16 y el ultimo del mes, hasta el siguiente dia 5 o inmediato habil posterior. Si se paga la deuda en los plazos indicados, el recargo sera el 10%. En otro caso, el 20% mas intereses de demora.
RESPONSABLES TRIBUTARIOS La ley puede configurar como responsables, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. Responderán sólo en caso de impago o insolvencia de aquéllos. Art. 41 LGT: La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda exigible en período voluntario, excluidas las sanciones, salvo precepto en contrario. La propia LGT recoge algunos supuestos en los que la responsabilidad alcanza a las sanciones, entre ellos:
a) cuando exista participación en la comisión de la infracción;
b) administradores de empresas o adquirentes de empresas que no han obrado con la diligencia debida. CLASES: 1. RESPONSABLES SOLIDARIOS: responden en caso de simple falta de pago del deudor principal. 2. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS: responden sólo cuando exista declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios. Si no se prevé otra cosa, la responsabilidad será subsidiaria. El art. 42 LGT prevé, entre otros, los siguientes
supuestos de responsabilidad solidaria:1. Los causantes o colaboradores en la realización de una infracción tributaria. 2. Los sucesores en la titularidad de empresas, por las obligaciones tributarias del anterior titular. 3. Quienes por culpa o negligencia incumplan órdenes de embargo.Sea de una clase u otra, la exigencia de responsabilidad precisa de un acto administrativo expreso de derivación, con previa audiencia del interesado. PRESCRIPCION Conforme al art. 66 LGT, prescriben a los 4 años el derecho de la Administración a determinar la deuda y el derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas o autoliquidadas. El plazo se computa desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o autoliquidación, en el primer caso, o a la finalización del período voluntario de pago, en el segundo caso. La prescripción afecta igualmente a las obligaciones formales. Es aplicable de oficio, incluso aunque se haya pagado la deuda tributaria. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. Por cualquier acto de la Administración dirigido a la comprobación, liquidación o recaudación del tributo, con conocimeinto fehaciente del interesado. Debe ser un acto efectivo, no meramente formal, y sólo afectará a la deuda de que se trate. 2. Por cualquier acto del obligado dirigido a la liquidación o autoliquidación, o al pago o extinción de la deuda. 3. Por la interposición de recursos o reclamaciones, con conocimiento del obligado, o por cualquier actuación en el curso de los mismos. 4. Por la presentación de denuncia ante la Fiscalía o remisión a la jurisdicción penal.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Se regula en los arts. 207 a 212 de la LGT. El procedimiento sancionador se tramita de forma separada a los procedimientos de aplicación de los tributos, salvo que el interesado renuncie a este derecho. Se inicia de oficio, mediante la notificación del Acuerdo de iniciación. No podrá iniciarse si han transcurrido tres meses desde que se notificó la liquidación o resolución de la que traen causa. La propuesta de resolución, una vez notificada, abrirá un plazo de 15 días para puesta de manifiesto del expediente y para que el interesado formule alegaciones o presente documentos y pruebas. Al expediente habrán de incorporarse, antes de dictar la propuesta de resolución, los datos obtenidos en el procedimiento de aplicación de los tributos. Si se hallan en poder de la Administración, se incorporarán al acuerdo de iniciación, abriéndose el plazo de alegaciones. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Puede terminar por resolución expresa o por caducidad. La caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Se produce por el transcurso de seis meses sin que se notifique la resolución, bastando para entender cumplido el plazo que se haya intentado la notificación. Contra la resolución sancionadora se podrán interponer los recursos oportunos, que se acumularán, en su caso, a los interpuestos contra la deuda tributaria. Los recursos contra las sanciones no implican la pérdida de las reducciones por conformidad, siempre que no se impugnen las liquidaciones. La interposición de recursos poroduce los siguientes efectos: 1º) Se suspende automáticamente la ejecución de las sanciones, sin necesidad de garantía. 2º) No se exigen intereses de demora por el período que medie entre la finalización del período voluntario y la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. SUSPENSION DEL ACTO IMPUGNADO La interposición de recursos o reclamaciones no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que se solicite expresamente, prestando garantía suficiente conforme a los arts. 224 y 233 LGT. La garantía podrá consistir en: 1. Depósito de dinero o valores públicos. 2. Aval o fianza de entidad de crédito, entidad de garantía recíproca o seguro de caución. 3. Fianza personal y solidaria de contribuyentes de reconocida solvencia, en los casos en que lo prevea la normativa tributaria. La Orden EHA 3987/2005, 15 diciembre, establece que la deuda no debe ser superior a 1.500 €. La ejecución queda automáticamente suspendida sin necesidad de garantía: a) cuando la impugnación se refiere a una sanción tributaria; b) cuando se aprecie error aritmético, material o de hecho. En la vía económico-administrativa, el Tribunal podrá admitir otras garantías o dispensar de las mismas cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación. La suspensión producida en el Recurso de Reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa, conservando la garantía su vigencia y eficacia. Podrá también extenderse a la vía contencioso-administrativa si se comunica a la Administración que se ha interpuesto el oportuno Recurso y se solicita del órgano judicial; en todo caso, corresponde a éste decidir acerca de la suspensión del acto.