Portada » Otras materias » Diferencia entre derecho objetivo y subjetivo
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico exista o nazca a la vida del derecho, los tipos de actos jurídicos son,
Unilaterales es aquel que para que exista requiere de la manifestación de voluntad de una sola parte (oferta, testamento, repudio de una herencia, reconocimiento de un hijo, aceptación de una herencia)
Bilateralidad es aquel que para existir requiere la manifestación de voluntad de dos partes (ejemplo, matrimonio) En doctrina se llaman convención.
Otra clasificación de acto jurídico Atendiendo a si una o ambas partes obtienen provecho o beneficio de éste
Gratuito —- donación, testamento. Oneroso —- contrato compraventa.
Atendiendo a si el acto jurídico subsiste o no por sí mismo:
Principal—- cuando el contrato subsiste sin necesidad de otro que le sirva de apoyo. ej.: contrato de compraventa.
Accesorio—- No subsiste por sí mismo, para poder subsistir necesita a otro acto jurídico que le sirva de apoyo. ej: contrato de garantía, o sea, hipoteca, fianza, prenda.
DIFERENCIA ENTRE HECHO JURIDICO Y ACTO JURIDICO: Se llevan a cabo por la intervención de la voluntad humana y con la intención de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. El signo distintivo entre hecho jurídico y acto jurídico está en la manifestación de la voluntad, bilateral o unilateral, manifestación que, existente en el acto jurídico, no existe en el hecho jurídico. No todos los hechos y actos de la vida humana caen dentro de la formación jurídica, muchos de ellos son ajenos al derecho.
Acto Jurídico: Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho (crear, extinguir, modificar, derechos y obligaciones), las cuales son reconocidas por ordenamiento jurídico. En todo acto jurídico debe haber una declaración de voluntad encaminada a producir consecuencias de derecho, lo único que se requiere desde el punto de vista subjetivo es que la persona (sujeto) sea consciente de que por su declaración de voluntad y atención a la misma se van a producir por el derecho objetivo (conjunto de normas jurídicas) determinadas consecuencias, pero puede ignorar todas las que van a seguir a su declaración de voluntad, de tal forma que la ley operando sobre una declaración inicial, después admita una serie de efectos que el autor del acto, no pudo prever. P ej./ testamento, divorcio, adopción, etc.
Hecho Jurídico.- Son todos aquellos acontecimientos naturales o del el hombre que sin intervenir su voluntad para producir consecuencias de derecho se originan éstas. El acto y el hecho jurídicos constituyen las formas de realización de los supuestos de derecho, podemos decir que un supuesto nace cuando ocurren todos los supuestos en la conducta real de una persona o cosa. En los hechos naturales siempre partimos de un fenómeno de la naturaleza relacionado o no con el hombre, p ej: nacer, morir. En los delitos existe la intención de dañar pero no de crear consecuencias jurídicas (cárcel) por eso no son actos jurídicos.
Introducción: Podríamos decir que el derecho como concepto tiende a estar caracterizado por un conjunto de reglamentaciones y reglas que buscan regir al hombre cuando este vive en sociedad. Ese mismo orden puede ser visto en diferentes ámbitos; por ejemplo si tomamos las reglamentaciones para regir relaciones entre comerciantes veremos que este es el Derecho Comercial. Ese derecho comercial es el orden que rige las relaciones entre comerciantes, orden deseado por ellos y también protegido por los órganos del estado que buscan que ese orden existente y deseado impere. Desde tiempos pasados el hombre en su afán de crecer constantemente, ha experimentado cambios que le han permitido subsistir hasta nuestros días, cambios en la naturaleza que le obligaron a buscar refugio en las cuevas y más tarde que le llevaron a construir viviendas para mantenerse en un solo sitio; cambios en el ámbito social donde se desenvolvían que les permitía relacionarse con los demás y así poder vivir en grupos o clanes, pero la evolución del raciocinio les dio la facultad de pensar en mandar sobre los demás, y al mismo tiempo les dio a los demás la facultad de pensar en defenderse de quienes querían dominarlos o de liberarse del yugo de quien los oprimía.
Se establecía así la primera línea divisoria entre gobernantes y gobernados. Hay derecho subjetivo, en el sentido especifico de la palabra, cuando entre las condiciones de la sanción figura una manifestación de voluntad, querella o acción judicial, emanada de un individuo lesionado en sus intereses por un acto ilícito. Mientras que para la teoría pura el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma jurídica considerada desde el punto de vista de la conducta que prescribe a un individuo determinado; es la norma en su relación con el individuo al cual prescribe la conducta, vinculando una sanción a la conducta contraria; el deber jurídico es pues, la norma jurídica individualizada, y por este hecho no tiene ninguna relación con la noción del deber moral.
Derecho Subjetivo: Concepto: Un derecho subjetivo es una capacidad que tiene una persona para hacer o no hacer algo o bien para impedir a otro hacer algo. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del derecho.
1.- En sentido amplio, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: «La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica». Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada.
Respecto del valor o bien protegido por la norma (bien jurídico), las personas se pueden encontrar interesadas en él de tres maneras:
a) De una forma pasiva, en caso de que no puedan nada para que la norma sea aplicada o para que se aplique la pena en caso de transgresión; o sea, cuando la persecución jurídica es incumbencia de los órganos del Estado, que actúan de «oficio».
b) En forma de cooperación adicional con los actos jurídicos estatales para hacer valer sus intereses. Por ejemplo, el derecho del ofendido a ser oído en un procedimiento penal. Dicho acto no le da ningún influjo decisivo sobre el acto de autoridad o sentencia.
c) En forma de cooperación activa: existe esta situación cuando la declaración de la transgresión jurídica hecho por el interesado, ocasiona en los órganos del Estado la obligación de aplicar la sanción extrema coactiva. Por ejemplo, la demanda judicial hecha por el acreedor contra el deudor moroso para cobrar su crédito. En este caso, la persona interesada no es un espectador pasivo (A) ni tiene un papel accesorio de cooperación (B), sino que es «el sujeto autónomo de una cooperación activa en la realización de la sanción jurídica». Solamente en este caso existe el derecho subjetivo en sentido restringido. De aquí la definición:
«Derecho subjetivo (en sentido estricto o restringido) es el poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su ventaja la tutela jurídica»
De igual forma se puede decir que el derecho subjetivo presupone de normas objetivas donde se encuentren establecidos los supuestos de hecho o hipótesis legales, que sustenten la acción que el sujeto pretenda ejercer. Sabemos que el Derecho Subjetivo en una mezcla abigarrada de facultades, libertades, restricciones y posibilidades de acción, e igualmente, que implicaba e implica protección de intereses humanos, y en este aspecto, la protección del sujeto jamás puede exceder o desvirtuar el ordenamiento objetivo, cuando éste ha tutelado determinado asunto, bien se trate de algo material o moral. Toda persona ejercerá su derecho subjetivo, toda vez, que para esas excepciones se cuenta con las llamadas «Fuentes Indirectas», (la analogía, la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre, los principios generales del derecho), en fuerza de que el derecho viene obligado a solucionar cualesquiera controversia que se presente dentro de su ámbito. Ese es su cometido y razón. Dicho de otra manera, en eso casos, se considerará como existente una norma objetiva, que si bien no fue prevista o fue omitida, respaldará el ejercicio legitimo de ese derecho subjetivo. La legitimidad para ejercer el derecho subjetivo se refiere al conjunto de condiciones que la norma objetiva exige a los sujeto que pretendan accionarlo. Es la propia disposición legal, en su contexto con las demás del mismo ordenamiento jurídico, las que indica y condiciona los requisitos que debe reunir la persona para que por sí misma pueda tener la legitimidad que la ley exige para ejercer válidamente su derecho.
Por ejemplo, (articulo 772 del Código Civil), para ser poseedor legítimo la ley presupone: Que el sujeto haya poseído de manera pacífica, esto es, sin violencia publica, o lo que es lo mismo, no clandestinamente o a escondidas. No equívoca, lo que se traduce en poseer la misma cosa objeto del asunto, sin confusión con otra. Continúa, ininterrumpida, y con la intención de tener la cosa como suya propia. En fin, como podrá notarse, la ley indica el conjunto de condiciones que deberá reunir el sujeto que pretenda acreditarse como poseedor legitimo. La oportunidad para ejercer el derecho la fija la ley, de manera tal, que si ese derecho no se acciona en los momentos determinados por las disposiciones legales o si se deja de acreditarlo dentro de los lapsos establecidos, el derecho subjetivo no podrá ser reconocido, y más aun, determinara por extinguirse si opera la prescripción. Ejemplo: el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil indica que la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los 20 días a partir de la fecha de la citación del demandado. Por su parte el artículo 1977 del Código Civil preceptúa que las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10…,etc. De los ejemplos señalados evidenciamos que si se dejase consumir el lapso previsto sin contestar la demanda, se entenderá que el demandado habrá aceptado los hecho que se le reclaman, habrá quedado confeso, cofesion fictia, y solo podrá probar cuestiones de derecho, aunque en realidad, su derecho subjetivo sea el verdadero. En el segundo caso notamos que si no se ejerce una acción real, vale decir, aquella relacionada con una cosa, dentro de los 20 años, ese derecho subjetivo se habrá extinguido por carecer, después de ese lapso, de oportunidad legal para accionarlo. Tal es el caso de permitir un invasor dentro de nuestro terreno por más de 20 años.
TEORIA DEL INTERES. La teoría del interés constituyó el segundo intento que la doctrina realizo en su afán de definir el derecho subjetivo. Su autor fue Rudolf Von Ihering, quien en clara oposición a la concepción de los voluntaristas, consideró que el elemento central del derecho subjetivo era, no la voluntad del individuo, sino mas bien su interés. Para formular su teoría, ihering partió de la comprobación de que la voluntad no podía constituir el elemento esencial del derecho subjetivo al existir supuestos en los cuales sujetos sin voluntad, como los niños o los enfermos mentales, eran titulares de derechos subjetivos. De ahí consideró que la verdadera esencia del derecho subjetivo no era el querer sino mas bien el aprovechar.
TEORIA ECLECTICA La teoría ecléctica, también denominada “mixta”, fue elaborada de modo paralelo a la teoría de la protección, interviniendo en su formulación, a diferencia de las anteriores, juristas alemanes, italianos y franceses. El primero en sostener una concepción ecléctica o “mixta” fue Georg jellinek. Para este autor, el derecho subjetivo era un bien o un interés protegido por el poder de la voluntad perteneciente al individuo. Sobre la base de esta definición, Michoud ensayó otra muy parecida, aunque con la ventaja de enfrentar el problema de los casos de ausencia de la voluntad en el sujeto titular del derecho.
TEORIA DE HANS KELSEN Fiel al lema de la pureza metódica, sostiene que el derecho subjetivo debe de estudiarse de acuerdo con un criterio exclusivamente normativo y formal, haciendo total abstracción de oso elementos de carácter psicológico que en el mundo de los hechos puedan corresponde a las normad del derecho existente. Kelsen plantea la cuestión de siguiente modo: ¿Cuándo puedo decir que el derecho objetivo se ha convertido en i derecho subjetivo? El derecho objetivo se transforma en derecho subjetivo cuando está a disposición de una persona, o sea, uando aquél hace depender de una declaración de voluntad de ésta, la aplicación del acto sancionador. De aquí la definición: Derecho Subjetivo es el mismo derecho objetivo en relación con el sujeto de cuya declaración de la voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal señalado en la norma.
CLAISFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Los derechos subjetivos se dividen en : Derechos a la propia conducta y Derechos a la conducta ajena
En la primera especie se cita el derecho de propiedad. El dueño de una cosa esta facultado para usarla, venderla, permutarla, etc. Ahora bien: éstas, y las demás facultades que la ley le concede, refiéranse a la actividad del propietario, y son, por consiguiente, derechos de su propia conducta.
En cambio, en mi derecho a exigir la devolución de un libro que he prestado no se refiere a mi propio comportamiento, sino al de otra persona. Si el que ha hecho un depósito desea que lo depositado le sea devuelto, tiene que recurrir al depositario; si el duelo de una finca quiere vivir en ella, le basta con ejercitar el ius utendi, y no a la intervención de otros sujetos.
1.- Por la condición de los sujetos En la relación jurídica derechos público y privado: La división fundamental de todo Derecho, objetivo y subjetivo, es la que distingue en él dos ramas caracterizadas por la actuación o no actuación del Estado en ejercicio de su autoridad: Derecho Público y Privado.
En primer lugar es bueno precisar las distintas formas de actuación del Estado, el cual puede actuar de dos maneras:
a)Como poder público, por medio de actos en los que ejerce plenamente su soberanía, sin que nadie pueda reclamar contra ellos; Ej. Promulgar una ley, suspender las garantías etc. Lo que caracteriza este modo de actúa es su unilateralidad: de acuerdo con la Constitución y las leyes (no en forma arbitraria) el Estado actúa como poder, sin que exista una relación jurídica entre él y otras personas y, por lo tanto fuera del campo de los derechos subjetivos.
b)Como persona. Al llevar a la práctica las consecuencias de sus actos de poder, nace la relación de Derecho con los particulares, y el Estado actúa como persona. Aparecen ahora los derechos subjetivos, ya de parte del Estado, ya de parte de las personas frente a él, para reclamarle el cumplimiento de las normas que regulan su actividad. Todavía, en este ámbito de los derechos subjetivos, el Estado puede aparecer:
– Revestido de cierta autoridad, Ej. Al exigir el pago de impuestos,
– Como persona jurídica privada, en situación idéntica a los demás. Ej. Cuando compra, cuando transporta, realiza operaciones de Bolsa etc.
En ambos casos el Estado ejerce derechos subjetivos propios de su personalidad jurídica; y los particulares se encontraran en relación de «subordinación» o de «coordinación» con él, según actué o no revestido de cierta autoridad.
Principales derechos subjetivos públicos:
a)Del Estado frente a los particulares. Constituyen las prestaciones o «cargas públicas» que deben prestar las personas sometidas al Estado, bien sean patrimoniales (impuestos, contribuciones) o de otra índole (servicio militar, obligación de integrar las mesas electorales, etc.); el Estado puede exigirlos en virtud de la justicia general o legal.
b)De los particulares frente al Estado. Sabemos que en virtud de la justicia orgánica particular distributiva, las personas privadas tienen derechos subjetivos frente al Estado. Siguiendo las clasificación de Jellinek, los particulares se encuentran frente al Estado en tres situaciones distintas:
– Status libertatis. Comprende la esfera de libertad, más o menos amplia, que el Estado reconoce a los individuos y dentro de la cual no se inmiscuye con su poder. Las Constituciones reconocen en su parte «dogmática» los más importantes derechos subjetivos en esta materia (libertad, inviolabilidad de domicilio, de correspondencia, etc.)
– Status civitatis. Incluye aquellos derechos que permiten a los particulares reclamar la intervención de un órgano estatal en su favor; por ejemplo, el «derecho de acción», que asegura los derechos civiles y patrimoniales.
– Status activae civitatis. Se refiere a los derechos políticos otorgados por las leyes a los ciudadanos haciéndoles participar directa o indirectamente en el ejercicio de la soberanía, por ejemplo al sufragio activo y pasivo.
a)Derechos subjetivos privados: Se refieren principalmente a las siguientes clasificaciones.
1.- Derechos Absolutos: Derechos Absolutos, llamados también derechos de «señorío» o de «exclusión», son aquellos que tienen eficacia contra todos (erga omnes); Los absolutos garantizan al titular el «poder» sobre un objeto suyo «frente a todo el mundo» y tienen, como deber jurídico correlativo, una obligación universal de respeto: por ejemplo: Pensemos en el propietario de una casa, de un terreno, de una joya, etc. Su dominio sobre ella es indiscutible, es absoluto. Entre los derechos absolutos se encuentran: -Los derechos de la personalidad (identidad, derechos sobre el cuerpo, derechos relativos a la personalidad moral, etc.) -Los derechos reales (propiedad, etc.) -El derecho hereditario (Ej. Que garantiza al heredero la parte de la herencia llamada «legítima») -Los derechos políticos, que garantizan la participación en el ejercicio de la soberanía de la nación. (Ej. Derecho al voto.)
2.- Los relativos: Los relativos le garantizan, contra una o varias personas determinadas, el poder exigir de ellas una conducta también determinada (una acción o abstención) por Ej. El derecho de crédito, si fulano me adeuda una suma de dinero que le presté, mi derecho subjetivo sólo es oponible a fulano. Si se tratase de varios obligados, será oponible frente a esos deudores individualmente determinados, los relativos, que se dirigen contra personas individualmente determinadas (interpartes).
-Los derechos de crédito u obligación. -Los derechos familiares (Ej. La pensión alimenticia; y los sucesorios, que se derivan del parentesco.)
Derechos subjetivos Reales y Personales: Los derechos Reales es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Los derechos Personales o de Crédito son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
Conclusión:
– El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el poder que me otorga el Derecho Objetivo para reclamar ante la autoridad competente el cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra persona. Por eso los actos humanos, los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos, transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios, patrimoniales y no patrimoniales. Una cosa es todo objeto material susceptible de tener un valor, un bien es toda cosa y objeto inmaterial susceptible de tener valor. Las cosas pueden ser corporales e incorporales, específicas y genéricas, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas, principales y accesorias, partes integrantes y pertenencias, muebles e inmuebles. Es notorio el recordar que una cosa debe ser útil, debe tener existencia autónoma y apropiabilidad para ser llamada cosa en sentido jurídico.
En resumen podemos decir que «Cosa» es toda entidad material o inmaterial que con existencia autónoma pueda ser sometida al poder de las personas. Cuando se produce una vinculación jurídica entre sujeto y cosa, el derecho allí surgido se denomina «Real». , no debemos olvidar que a Derecho, como forma reguladora de la vida social en orden al bien común, no le interesan sino aquellos aspectos de la misma que no tienen relevancia jurídica y deja sin regular otros aspectos de la misma que no tienen importancia para la comunidad; por eso, es cierta la expresión que dice: «Las cosas naturales-jurídicas, no son jurídicas en su totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la dominación del hombre e importantes en la vida social».