Portada » Derecho » Derechos Humanos, Organizaciones Internacionales y Comercio: Perspectivas Jurídicas
Los derechos humanos en la UE impulsaron una reforma en la Comunidad Europea (CE) en su artículo 13, con motivo del derecho al voto de los ciudadanos europeos. Inicialmente, la UE no se enfocó en los derechos humanos, sino en lo relativo al movimiento de trabajadores. La UE imponía como requisito para el acceso el respeto a los derechos humanos, pero no contaba con regulación al respecto. Por ello, intentó suscribir el Convenio de Derechos Humanos del Consejo de Europa, pero se consideró incompetente debido a su falta de personalidad jurídica. Se creó su propio tratado, adjunto como anexo: la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.
El Tratado de Lisboa autorizó a suscribir el Convenio Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, el cual tiene un mecanismo especial: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Este tribunal se creó a través del Protocolo Adicional 11, que sustituyó a la Comisión Europea de Derechos Humanos. El TEDH está formado por un magistrado de cada Estado miembro y es competente para conocer de todos aquellos asuntos relativos a la aplicación e interpretación del convenio, así como de las denuncias de los Estados y de los particulares, sin que sea necesaria la aceptación expresa de su jurisdicción. Esto es un fenómeno único en la esfera internacional.
Cuando se viola un derecho de un particular, este puede acudir al TEDH siempre que haya agotado todas las vías internas dentro de su Estado.
Actualmente, se reconoce con carácter general que las Organizaciones Internacionales (OI) son sujetos de Derecho Internacional dentro del tráfico jurídico internacional, es decir, que tienen capacidad procesal para exigir que se cumplan los acuerdos firmados. En este sentido, es decisiva la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia del 11/04/1949 en relación con la reparación de daños sufridos por las Naciones Unidas (NNUU) en el Caso del Conde Bernadotte, mediador de la ONU en Palestina que fue asesinado.
Debido a que los primeros tratados solo consideraban a los Estados como sujetos de Derecho Internacional, y no mencionaban a las OI, a partir de dicha opinión consultiva se establece que las OI tienen personalidad jurídica internacional, siendo esta limitada y encontrando su apoyo en el análisis de los tratados constitutivos de la propia OI. Por tanto, no existe ninguna norma internacional que atribuya directamente esta personalidad, sino que los Estados tienen la competencia para crear OI y dotarlas de personalidad internacional, lo cual se establece en el tratado constitutivo de la propia OI.
Sus principales manifestaciones de la personalidad internacional son:
No obstante, esta capacidad no es equiparable a la de los Estados, porque estos tienen capacidad jurídica plena, mientras que las OI la tienen derivada, siendo sujetos derivados y, por tanto, tendrán los derechos y obligaciones que los tratados constitutivos les permitan.
Son tres básicamente:
Principio de especialidad: Tienen unos objetivos concretos marcados y deben estar previstos en su tratado constitutivo.
Principio de subsidiariedad: La OI solo intervendrá en la medida en que los objetivos no puedan ser alcanzados por otros medios, es decir, cuando los Estados puedan alcanzar los objetivos individualmente, no es necesaria la intervención de la OI.
Principio de atribución: Las OI solo tendrán las competencias que aparezcan en sus tratados constitutivos. Pero si el Tratado no prevé la competencia suficiente para alcanzar sus objetivos, se entiende que existen unas competencias implícitas para ello en la medida en que estas se cumplan con la misión a alcanzar. Las competencias implícitas han de tener un límite, y este es el cumplimiento de los objetivos concretos. Por tanto, si la competencia no la tuviese atribuida, se podrá ejercer solo en el caso de que se tenga la certeza de poder conseguir el objetivo.
Los países en desarrollo constituyen más de 2/3 del total de miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Es legítima su aspiración a que el sistema multilateral de comercio contribuya de manera positiva a sus perspectivas de desarrollo. Por ello, mediante la concesión de privilegios especiales a países en vía de desarrollo, se busca equiparar las desventajas de estos mientras se adaptan a las condiciones del mercado mundial.
El precedente de esto lo encontramos en la sección de comercio y desarrollo del GATT de 1965, y en 1970 se consolida el concepto de trato diferencial más favorable para los países en desarrollo, que es la cláusula de habilitación y el principio de la no reciprocidad de las negociaciones comerciales. La disposición más importante de la cláusula de habilitación es la que permite que los miembros otorguen un trato diferencial y más favorable a dichos países, siendo esta una excepción de los principios generales de la OMC, como son el de igualdad y el de trato nacional. Esto hace que se puedan determinar una serie de categorías de este trato preferencial arancelario.
El derecho a participar en las relaciones de responsabilidad internacional es equiparable a la capacidad procesal de la OI. Esto lo vemos en el art. 74.2 de la Convención de Viena de 1986.
La participación puede ser desde el punto de vista activo, como es la reparación de daños sufridos, o pasivo, cuando una organización comete hechos ilícitos y debe responder si el perjudicado presenta reclamación.
La responsabilidad puede ser compartida (acuerdo mixto) o solamente de la OI. También existen dos excepciones donde el Estado será el responsable y no la OI. Los acuerdos mixtos son aquellos formados por la OI y algunos Estados miembros y un tercero. Si se incumplen los acuerdos, serán responsables solidaria o concurrentemente la OI y el Estado que interviniera en el acuerdo.
Las dos excepciones las encontramos en los arts. 25-28 del proyecto de responsabilidad internacional. Serán responsables los Estados cuando expresamente acepten su responsabilidad o cuando un Estado haya inducido al tercero a equívoco o confusión con su acción. En este caso, lo que se pretende es aplicar la teoría del levantamiento del velo, así como sucede en algunas sociedades pantalla para engañar a sus acreedores. Los Estados miembros serán responsables cuando así aparezca en los Tratados.