Portada » Derecho » Derechos Fundamentales en la Constitución Chilena
1º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la
persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo
podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum
calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
2º La igualdad ante la ley. En
Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que
pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni
la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda
persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho
se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las
normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios
para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos
por sí mismos. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por
ésta. 10 Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en
un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún
delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se
sanciona esté expresamente descrita en ella;
4º El respeto y protección a la
vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. La
infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación
social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que
cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será
constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el
medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal
correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí
misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores,
directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán
solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;
5º La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados
interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la
ley;
6º La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y
el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las
buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir
y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e
higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e
instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y
reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los
templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto,
estarán exentos de toda clase de contribuciones;
7º El derecho a la libertad
personal y a la seguridad individual. En consecuencia:
a) Toda persona tiene
derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse
de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden
las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; 11
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los
casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;
c) Nadie
puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público
expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada
en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en
delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez
competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere
arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al
afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por
cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados
por la ley como conductas terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido,
sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos
destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en
ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar
constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad
legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir
que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o
detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está
obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez
competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé
dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel
individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;
e)
La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión
preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones
del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley
establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. La resolución que
otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se
refiere el artículo 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la
apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán
conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por
miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá
ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo
quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley
contemple;
f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que
declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a
declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás
personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; 12
g) No podrá
imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los
casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de
las asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los
derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o
sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en
cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare
injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por
el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La
indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y
en él la prueba se apreciará en conciencia;
8º El derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este
derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley
podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
9º El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e
igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la
salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación
y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del
Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a
través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que
determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada
persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse,
sea éste estatal o privado;
10º El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno
desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen
el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado
otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. El Estado promoverá
la educación parvularia. La educación básica y la educación media son
obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto,
destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la
educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta
cumplir los 21 años de edad. 13 Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el
desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación
científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento
del patrimonio cultural de la Nación. Es deber de la comunidad contribuir al
desarrollo y perfeccionamiento de la educación;
11º La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y
mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza no tiene
otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el
orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no
podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. Los padres
tienen el derecho a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Una
ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán
exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará
las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por
su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el
reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;
12º La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier
forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos
que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la
que deberá ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer
monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural
o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación
social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de
comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona
natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios,
revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas
universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán
establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Habrá un Consejo
Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de
velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de
quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del
referido Consejo. 14 La ley regulará un sistema de calificación para la
exhibición de la producción cinematográfica;
13º El derecho a reunirse
pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas,
calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones
generales de policía;
14º El derecho de presentar
peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado,
sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;
15º El derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de
personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a
la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohíbanse las
asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del
Estado. Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las
que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral
del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los
militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las
fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones,
aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las
normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica
constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones
que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales
podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o
grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos
políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán
sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional. La
Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales
los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos
o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y
constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo
aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como
método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar
esta inconstitucionalidad. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en
la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en
los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere
el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos
políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a
cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan
en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco años, contado
desde la 15 resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas
estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de
pleno derecho. Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán
ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior.
La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al
doble en caso de reincidencia;
16º La libertad de trabajo y su
protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre
elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera
discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin
perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad
para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo
que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo
exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición
de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna
como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la
desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que
requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse
para ejercerlas. La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un
derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no
permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación
colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa
y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba
someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales
de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella. No podrán
declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades.
Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios
de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la
economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o
empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este
inciso;
17° La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros
requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;
18º El derecho a la seguridad
social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum
calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de
todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se
otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer
cotizaciones obligatorias. 16 El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del
derecho a la seguridad social;
19º El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La
afiliación sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones sindicales
gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y
actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley
contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones.
Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político
partidistas;