Portada » Derecho » Derechos de Adquisición Preferente: Tipos, Características y Regulación
La facultad dispositiva, parte integral del contenido de los derechos reales, puede verse afectada por diversas razones. Entre los institutos que inciden en esta facultad se encuentran las prohibiciones de disponer y los derechos reales de adquisición preferente. Estos últimos son derechos reales limitados que otorgan a su titular la primacía o facultad preferente de adquirir el dominio o un derecho real sobre una cosa, desplazando a cualquier otro adquirente.
Es importante destacar que los derechos reales de adquisición preferente no implican una prohibición de disponer. El titular de la cosa o derecho puede enajenarla a quien desee, sin que dicha enajenación sea nula ni se produzca el cierre registral. Estos derechos presuponen la transmisibilidad del bien y atribuyen un derecho real propio, susceptible de enajenación y gravamen. A diferencia de las prohibiciones de disponer, no confieren un derecho correlativo a otra persona y no son susceptibles de enajenación o gravamen.
Existen diferentes criterios para sistematizar los derechos de adquisición preferente:
La Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR) se refiere a los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente. Este último no coincide con los anteriores. La ley permite un «derecho de adquisición preferente» cuando el arrendador realiza cualquier contrato transmisivo, distinto de la compraventa, sobre la finca arrendada. La ley extiende la preferencia adquisitiva más allá de la venta y la dación en pago.
Esta diferenciación se refleja en su transmisión. Los derechos legales solo pueden transmitirse junto con la situación jurídica en la que están inmersos, y en ocasiones son intransmisibles por su carácter personal. Los negociales son transmisibles, salvo disposición contraria en el negocio constitutivo.
Esta distinción no debe confundirse con la de legales y voluntarios. Los derechos legales son siempre típicos, y los atípicos son siempre voluntarios, pero no a la inversa. Los voluntarios pueden ser típicos o atípicos.
Existe una viva polémica sobre si estos derechos son personales o reales. La solución depende del concepto de derecho real que se profese. La tesis clásica, que exige un poder inmediato sobre la cosa, negaría el carácter real de estos derechos. Sin embargo, se argumenta que la cosa esté en propiedad de una persona distinta al titular del derecho de adquisición preferente también ocurre en otros derechos reales, como la hipoteca. Se propone sustituir la inmediatez por la inherencia, que implica la vinculación de la cosa sin necesidad de una actuación inmediata.
La tendencia más acentuada considera que estos derechos son reales y atribuyen al titular un servicio parcial sobre la cosa, circunscrito a adquirirla con preferencia frente a cualquier enajenación onerosa. El Tribunal Supremo considera que los tanteos y retractos legales son limitaciones que, aunque pueden redundar en un beneficio particular, están motivadas por el interés general.
La naturaleza jurídica tiene trascendencia procesal. Si son derechos reales, es competente el tribunal del lugar donde se encuentre la cosa. Si son derechos personales, la competencia corresponde al tribunal del domicilio del demandado.
El artículo 1522 del Código Civil, con la finalidad de extinguir la comunidad, establece que el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en caso de enajenarse a un extraño la parte de algún condueño. Si dos o más copropietarios quieren usar el retracto, se hará a prorrata de la porción que tengan en la cosa común. La aplicación del artículo 1522 requiere, según el artículo 1521, que la transmisión se haya hecho por compra o dación en pago, lo que la jurisprudencia extiende a toda enajenación onerosa cuya contraprestación no sea infungible o personalísima.
Se reputa un plazo de caducidad de 9 días desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta, que la jurisprudencia refiere al momento de su consumación, esto es, cuando se ha transmitido. La jurisprudencia matiza que el conocimiento debe ser perfecto, de tal manera que el retrayente pueda decidir si le conviene o no retraer.
A tenor del artículo 1525, que se remite a los artículos 1511 y 1518, el retrayente deberá abonar el precio y los gastos de la venta. Para la jurisprudencia, prevalece el precio real, tanto para evitar un enriquecimiento injusto del retrayente como para obviar el fraude que impida el retracto al establecer un precio gravosamente superior al real.
El artículo 1067 del Código Civil establece que si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, los demás coherederos podrán subrogarse en el lugar del comprador, reembolsándole el precio de compra, siempre que lo verifiquen en el plazo de un mes a contar desde que esto se les haga saber. El retracto solo procede en los casos de venta o dación en pago, y antes de la partición. Una vez realizada la partición, cada heredero tiene la propiedad exclusiva. En caso de bien proindiviso, es aplicable el artículo 1522.
Se deduce del artículo 1708 del Código Civil, que establece que la partición entre socios se rige por las normas de la herencia, naciendo así un derecho de retracto para el caso en que, antes de la partición del haber social, uno de los socios venda su condición a un extraño. Se aplican las reglas del retracto de comuneros y el retracto de coherederos.
Se establece con la finalidad de poner remedio a la excesiva división de la propiedad, suprimiendo el minifundio. Responde a un interés público.
Según el artículo 1523 del Código Civil, tendrán derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. Este derecho no es aplicable si las fincas estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos u otras servidumbres aparentes en beneficio de otras fincas. Si varios colindantes ejercen este derecho, tendrá preferencia el dueño de la finca de menor cabida; en caso de igualdad, el que primero lo solicite.
Problemas que plantea:
Existen especialidades del retracto de colindantes en los casos de retracto en favor de titulares de explotaciones prioritarias o colindantes de parcelas inedificables o inexplotables de la Administración.
Según los artículos 1507 y siguientes del Código Civil, el vendedor puede reservarse el derecho de recuperar la cosa vendida, reembolsando el precio de la venta y determinados gastos. Esto da lugar al llamado retracto convencional, pacto de retroventa, «pacto de retro» o «venta a carta de gracia». Este derecho no forma parte del contenido esencial del contrato, sino que es un elemento accidental, por lo que requiere el concurso de voluntades de los contratantes. El Código Civil considera el retracto convencional como una causa de resolución del contrato de compraventa.
Es un derecho a favor del vendedor que la doctrina mayoritaria califica como real, pues sigue a la cosa vendida a través de los sucesivos adquirentes, con las limitaciones del artículo 1510 del Código Civil.
El vendedor debe reembolsar al comprador (según el artículo 1518 del Código Civil) el precio real de venta, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, junto con los gastos necesarios y útiles para la conservación de la cosa.
El vendedor recobra la cosa libre de cargas e hipotecas impuestas por el comprador, pero está obligado a mantener los arriendos que este hiciese de buena fe. Si el vendedor no cumple, el comprador adquiere irrevocablemente el dominio de la cosa (artículo 1509 del Código Civil).
En cuanto a los frutos, el artículo 1519 del Código Civil establece que si en el momento de la venta hubiese frutos en la finca, no se abonarán ni prorratearán respecto a los que haya en el momento del retracto. Si no los hubo en el momento de la venta, y los hay en el momento del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el comprador, dando a este la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca el último año, a contar desde la venta.
El retracto convencional dura, a falta de pacto expreso, 4 años a contar desde la fecha del contrato, siendo este plazo subsidiario. En ningún caso puede exceder de 10 años, reduciéndose al plazo legal en caso de ser superior. Es un plazo de caducidad, no admite interrupción.
Reglas específicas:
El derecho de opción es un derecho potestativo de origen convencional en virtud del cual uno de los sujetos se reserva, durante un plazo, la facultad de adquirir un bien delimitado perteneciente al otro por el precio y condiciones estipuladas. Carece de regulación civil específica, aunque se utiliza frecuentemente en la práctica. El ejemplo más típico es la opción de compra, en la que el optante decide si compra o no. Sin embargo, también es posible que el propietario decida entre vender o no, quedando el aceptante obligado a comprar si aquel decide vender.
El contrato de opción como tal tiene naturaleza personal u obligacional. Se discute la naturaleza del pacto de opción y su eficacia frente a terceros:
Condiciones indispensables de la opción de compra:
La falta de algún elemento esencial supone la nulidad.
Será inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o estipulación expresa que lo determine en algún otro contrato inscribible, siempre que además de las circunstancias necesarias para la inscripción reúna las siguientes:
1.ª Convenio expreso de las partes para que se inscriba.
2.ª Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción.
3.ª Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años.
En el arriendo con opción de compra, la duración de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de arrendamiento.
Doble efecto:
El derecho de opción, mediando consentimiento del concedente, es susceptible de cesión. Si está inscrito, puede hacerse constar en el Registro.