Portada » Derecho » Derechos Constitucionales vs. Fundamentales: Garantías y Protección
Lo que el ciudadano dice en estos casos es que le están tomando el pelo, en cambio un letrado diría papel mojado. En efecto, los derechos constitucionales no garantizados por la Constitución ni por las leyes, no merecen el nombre de derechos subjetivos, ya que carecen de un elemento esencial de estos: la garantía. La ciencia jurídica no debe otorgarles esa cualidad.
Puede suceder, por ejemplo, que sin llegar a garantizar la vivienda, el ordenamiento prevea medidas que tengan por objeto facilitar el acceso a la misma, aunque sea de una manera parcial e imperfecta. Y si el Estado es incapaz de garantizar el pleno empleo, puede organizar un sistema de ayudas y de protección social más o menos generoso. En ninguno de los dos casos se estará ante el cumplimiento efectivo de unos derechos subjetivos en el sentido pleno, sino ante medidas paliativas que, ellas sí, pueden ser objeto de derechos subjetivos, ej.: el derecho a la prestación de desempleo.
Prestigio social de que goza hoy día todo lo que se entiende relacionado o derivado de los derechos humanos. Derechos humanos, en definitiva, es una noción que, por su uso en la lucha y en los debates políticos, puede ser calificada de ideología. Derechos humanos es, por consiguiente, una expresión ideológica cuyos contenidos concretos varían dependiendo de quién las use en cada caso.
Derechos constitucionales son aquellos derechos mencionados de una u otra forma en la Constitución. Derechos fundamentales son aquellos derechos constitucionales a los que la Constitución o las leyes prestan una protección especial.
La prototípica en Europa es que dichos derechos se recojan en las constituciones. Hay, sin embargo, algunos países europeos en los que esto no sucede.
La Constitución francesa hoy en vigor no enumera en un catálogo los derechos fundamentales, sino que en su preámbulo se limita a remitirse a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en agosto de 1789, al comienzo de la Revolución que conmovió al mundo civilizado.
¿Acaso porque la Constitución francesa no recoja un catálogo de derechos fundamentales, no tienen los franceses una protección adecuada de los derechos fundamentales? Nada de eso, lo que ocurre es que la tienen por otra vía. Ha sido el Conseil Constitutionnel y el Conseil D’État, los dos de rango más alto, los que se han encargado de garantizar la protección de los derechos fundamentales en Francia y lo han hecho con la fórmula de que dichos derechos forman parte de los principios constitucionales.
Similar protección se han encargado de ejercer el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ante la falta de regulación explícita de los Tratados fundacionales de la Comunidad Europea.
En ambos casos, para saber cuáles son los derechos fundamentales, no hay otro camino que el de acudir a la jurisprudencia de los citados tribunales, y a partir de ella hacer el elenco de derechos reconocidos como fundamentales, lo cual implicará que se les otorga una protección superior al resto de los derechos.
En España, al igual que en la mayoría de los países europeos, se ha optado por incluir en la Constitución un catálogo de derechos fundamentales.
La protección especial o relevante de los derechos fundamentales en el ordenamiento español consiste, además de conocer la protección de los tribunales ordinarios, en la protección extraordinaria de recurso de amparo, que puede plantearse tanto ante los tribunales ordinarios, como ante el Tribunal Constitucional.
En el ordenamiento jurídico español, se ve muy claramente la diferencia entre los «derechos constitucionales» y los «derechos fundamentales». Todos los derechos fundamentales son constitucionales, por venir regulados en la Constitución, pero no todos los derechos constitucionales son fundamentales, al no tener todos ellos la protección del recurso de amparo.
En el sentido jurídico, no son verdaderos derechos subjetivos.