Portada » Derecho » Derecho Internacional y de la Unión Europea: Tratados, Reglamentos y Ordenamiento Jurídico
Todo tratado tiene una doble dimensión jurídica:
El titular de la potestad legislativa en este caso es el Gobierno de la Nación, aunque el consentimiento final lo ha de dar el Rey (art. 63.2 CE). Las Cortes Generales también intervienen dependiendo del tipo de tratado.
La potestad reglamentaria tiene su fundamento en el artículo 97 de la Constitución Española. Es una norma escrita que ostenta la calidad de norma jurídica, que tiene origen en el Gobierno o las Administraciones Públicas, y su control corresponde a la jurisdicción ordinaria. Existen potestades reglamentarias atípicas.
Estos límites se fundamentan en un principio: existen ciertos ámbitos materiales cuya regulación fundamental queda reservada por ley a la Constitución Española. Las materias prohibidas por el artículo 23 de la Ley del Gobierno son las reservas de ley, lo que impide la regulación incluso en ausencia de legislación.
Sus titulares son: el Gobierno estatal (art. 97 CE), los Gobiernos autonómicos (art. 152 CE), los entes locales (art. 140 CE y 141.2 CE), las administraciones independientes y los entes corporativos.
El control reglamentario es llevado a cabo mediante control difuso y control concentrado, control directo y abstracto. Podemos diferenciar dependiendo de quién aplica el control:
El Derecho comunitario originario está compuesto por los tratados constitutivos y todas las normas convencionales adoptadas por los Estados miembros de la UE que modifiquen esos tratados.
Son normas de Derecho Internacional, puesto que tienen supremacía sobre el Derecho comunitario derivado. Su dimensión constitucional deriva de su carácter supremo y del contenido de los tratados. La eficacia de estos tratados es directa porque surten efecto de idéntica manera en todos los Estados miembros, creando derechos y obligaciones que contemplan el patrimonio jurídico de los particulares.
El Derecho comunitario derivado está integrado por directivas y reglamentos. La diferencia básica entre estos reglamentos es que el reglamento tiene efectos directos en todo el territorio europeo, mientras que la directiva no tiene ese efecto directo.
España no se integró en la Comunidad Europea hasta 1986. Por aquel entonces no se habían establecido unos requisitos básicos para formar parte de la Comunidad Europea. España quería formar parte de la Comunidad Europea, y esto se refleja en el artículo 93 de la Constitución.
Este artículo hacía una previsión de cara a la entrada en la Comunidad Europea. Era una previsión adecuada para el momento en el que se redactó la Constitución, pero en la actualidad no es suficiente. El reparto de competencias se da por ley orgánica y para incorporar Derecho comunitario. El problema se da a la hora de resolver un conflicto entre normas comunitarias y estatales. Todo el Derecho comunitario tiene un efecto de primacía sobre el Derecho de los Estados, por lo que el Derecho comunitario está por encima del estatal. Hasta la redacción de la Constitución Europea no se plantea el problema de la primacía.
Este artículo diferencia la supremacía de la primacía. La diferencia se encuentra en que la supremacía dota de un rango superior a la norma en cuestión, sin tener en cuenta una serie de limitaciones, mientras que la primacía se mueve con esos límites. Los límites son controlados por el Tribunal Constitucional y están estipulados en la Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2004.