Portada » Derecho » Derecho Eclesiástico Español: Conceptos Clave y Preguntas Frecuentes
Se establece la posibilidad de contraer matrimonio islámico, judío y evangélico. Para ello, se exige un expediente de capacidad matrimonial que deberá ser realizado por el encargado del Registro Civil. En el caso de los musulmanes, ese expediente sólo se exige para poder inscribir el matrimonio en el Registro, ya que el matrimonio islámico produce efectos desde su celebración y no desde su inscripción. He aquí la gran diferencia: mientras que al resto de confesiones se exige el expediente con anterioridad a la celebración del matrimonio, a los musulmanes se les exige después.
La cuestión se desarrolla en un acuerdo entre el Ministro de Justicia, Sanidad y la Conferencia Episcopal Española, cuyo contenido incluye a los familiares como sujetos que pueden solicitar y recibir asistencia religiosa en hospitales, además de los internos. La asistencia será desarrollada por los directores de los distintos hospitales y se establece que el Estado correrá con los gastos. La relación contractual se establece entre la dirección de la institución y el capellán, si bien se paga a través de la diócesis, pero a diferencia de la asistencia penitenciaria, en este caso es el Estado el que soporta la cuota a la Seguridad Social.
Para las demás confesiones se establecen las mismas normas que en la asistencia penitenciaria. Las confesiones no inscritas, en la práctica, no suscitarán problema alguno si un interno solicita asistencia religiosa.
En la actualidad, la financiación directa de la Iglesia Católica se recoge en la Ley de PGE, mediante la cual el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia el 0,7% de la cuota íntegra del IRPF correspondiente a los contribuyentes que expresen su voluntad de hacerlo en la declaración de la renta. Por tanto, se trata de una entrega de fondos públicos en la que son los propios ciudadanos los que deciden si quieren colaborar o no en cumplimiento de su obligación de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. En conclusión, España opta por un modelo de asignación tributaria.
En la LOLR se establecen las competencias de las confesiones para establecer sus lugares de culto o reunión con fines religiosos. Se establecen exactamente los mismos requisitos que para los ministros de culto: que tengan como destino exclusivo y permanente el culto, es decir, la asistencia religiosa; y que tengan la certificación de la Iglesia o comunidad respectiva de conformidad con las confesiones. En el caso de las confesiones sin acuerdo, la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas es el único modo de darle oficialidad. Para los judíos y musulmanes, este último es un requisito conveniente; para la Iglesia Católica, no.
Las personas que impartan la asignatura de religión serán aquellas designadas por la entidad académica, pero a propuesta del ordinario. Por tanto, será necesario tener los requisitos de titulación, propuesta de la autoridad eclesiástica y haber obtenido la declaración de idoneidad de la confesión religiosa.
Históricamente, siempre se ha impuesto un poder sobre otro. El cesaropapismo corresponde a la época posterior a la persecución cristiana que finalizó con el reconocimiento del principio dualista y el establecimiento del cristianismo como religión oficial del Imperio. Durante esta época, el poder imperial se impone al religioso, interviniendo en sus competencias (nombrando a sus obispos, por ejemplo). Esta situación de predominancia del poder civil sobre el religioso se extendió hasta el siglo V.
Respecto a la confesión católica, según el acuerdo se ocupa el Estado de sufragar los gastos, pero no paga directamente a los ministros de culto, sino que lo hace a través de la diócesis que corresponda, la cual se encarga de ello, además del correspondiente abono a la Seguridad Social.
En cuanto al resto de confesiones, se garantiza el derecho de los fieles a recibir asistencia religiosa, pero el gasto será sufragado por las propias comunidades, salvo algunas excepciones, como es el caso de los musulmanes, cuyos gastos son financiados por el Estado, siempre que haya un mínimo de 10 internos que soliciten esa atención espiritual.
Existe un Registro de Entidades Religiosas donde los grupos religiosos han de cumplir una serie de requisitos para su inscripción. A la hora de determinar qué grupos pueden acceder o no al REER, el Estado y los Tribunales tienen que dirigirse a los teólogos, concurriendo entre todas ellas una característica en común indispensable para acceder al Registro: la finalidad religiosa.
En el RER no sólo se inscriben las confesiones distintas a la católica, sino también las asociaciones de la Iglesia Católica para adquirir su personalidad jurídica. Los requisitos para acceder a este Registro son: la solicitud a instancia de parte, exigiéndose una cierta estructura semejante a la Iglesia; fines religiosos; y que su actividad principal sea la actividad religiosa.
El registro en el RER conlleva, a su vez, una serie de ventajas: la obtención de la personalidad jurídica y la capacidad de obrar; protección penal para sus lugares de culto; y el acceso al acuerdo con las confesiones religiosas.
Se establece que los exámenes o pruebas electivas de las AAPP serán solicitados en una fecha alternativa para los fieles cuando no haya causa justificada que lo impida.
Esta etapa es posterior al dualismo Gelasiano y al equilibrio entre poderes. En Occidente, con la caída del Imperio Romano, el poder civil se debilitó, lo que conllevó a que el poder religioso se impusiera sobre él. En este periodo conocido como hierocratismo medieval (s. X-XIII), el Papa ostentaba un poder tremendo en ambas esferas (nombrando al Emperador, por ejemplo). Por otra parte, en el Imperio Romano de Oriente ocurría justamente lo contrario.
En España, al igual que en Italia, se decidió firmar acuerdos con otras confesiones religiosas. La primera diferencia reside en que Italia alude en su Constitución a estos acuerdos, mientras que España lo hace en la LO de Libertad Religiosa. Por otro lado, España establece dos requisitos para llevar a cabo estos acuerdos: que estén inscritas en el RER; y que tengan declaración de notorio arraigo. Italia, sin embargo, no exige estos requisitos.
Otra gran diferencia es con quién se firma. En Italia se hace con confesiones religiosas singulares, mientras que en España es con federaciones de confesiones religiosas. La firma con federaciones tiene inconvenientes, y el primero es que se incumple la LO de Libertad Religiosa, que establece que podrá firmar con confesiones singulares. El segundo es que el Estado firma un acuerdo con un sujeto que en el tiempo puede variar mediante la incorporación o baja de confesiones religiosas que forman parte de las diferentes federaciones.
Por último, los acuerdos italianos aprueban un texto, que traspone al lenguaje legal el contenido del acuerdo, mientras que en España lo que se hace es aprobar una Ley con un único artículo y se incorpora como anexo al texto del acuerdo. En ambos casos los acuerdos se toman mediante Ley ordinaria.
En el acuerdo, con respecto a los profesores de religión católica se dice que (art. 3 acuerdo de educación) la enseñanza de la religión católica la impartirán las personas designadas por la entidad académica, pero a propuesta del ordinario, que deberá, con antelación suficiente, facilitar a la entidad académica las personas que estén capacitadas para impartir este tipo de clases.
El nombramiento tendrá lugar para cada año escolar, es decir, que al inicio de cada año escolar el obispado facilita a la autoridad académica los nombres de las personas que consideren aptas. La novedad reside en que el contrato se prorrogará de año en año.
En España las confesiones tenían forma piramidal, y actualmente podemos encontrar cinco tipos de confesiones: la Iglesia católica; las federaciones con acuerdo; las federaciones con notorio arraigo; las confesiones inscritas en el RER; y las confesiones no inscritas o resto de grupos religiosos. Las confesiones inscritas en el RER tienen un estatuto jurídico distinto a las demás confesiones no inscritas. En el RER no sólo se inscriben las confesiones distintas a la católica, sino también las asociaciones de la Iglesia católica para adquirir su personalidad jurídica.
En virtud del acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica en España, el sacrificio de animales que se realice de acuerdo con las Leyes Islámicas deberá respetar la normativa sanitaria vigente. La alimentación de los internados en centros o establecimientos públicos y dependencias militares, y la de los alumnos musulmanes de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten, se procurará adecuar a los preceptos religiosos islámicos, así como el horario de comidas durante el mes de ayuno, Ramadán.
A la confesión islámica, así como al resto de confesiones religiosas, se les garantiza el derecho de asistencia religiosa en los centros penitenciarios. En el caso de la confesión islámica, los gastos los sufragarán las propias comunidades, salvo que la asistencia la soliciten, al menos, 10 internos, en cuyo caso se hará cargo el Estado.
En el Antiguo Régimen, los Ministros de culto constituían un estamento en la sociedad, junto a la nobleza y el pueblo llano. Tenían representación en el Parlamento y gozaban de un estatuto jurídico privilegiado junto a los religiosos, como ser enjuiciados por Tribunales canónicos. Esto fue así hasta el siglo XX, aunque en España, durante el régimen de Franco se mantuvieron algunos privilegios para los Ministros de culto.
En la actualidad, hay algunas cuestiones en las cuales se les aplican normas distintas que al resto de ciudadanos. Por ejemplo, respecto a la Iglesia católica, el Estado remite a la normativa canónica. Respecto a las confesiones con acuerdo se establecen los siguientes requisitos para el estatus de Ministro de culto: que se dediquen con carácter estable a las funciones de culto o asistencia religiosa; y que acrediten su condición mediante certificación de la Iglesia respectiva.
El ejercicio del derecho a conmemorar los días festivos de la confesión a la que se pertenece puede estar condicionado por la normativa laboral, pues su disfrute debe conciliarse con las obligaciones laborales voluntariamente asumidas por las personas. En cualquier caso, el ET reconoce a los trabajadores un día y medio de descanso semanal (tarde del sábado y domingo completo, normalmente) y con carácter anual tendrán derecho a 14 días festivos, de carácter retribuido y no recuperable.
Cabe señalar que en los acuerdos con la Santa Sede, el Estado reconoce como festivos todos los domingos. Respecto a protestantes y judíos, podrán descansar la tarde del viernes y el sábado completo siempre que exista acuerdo con el empleador. En cuanto a la confesión islámica, podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana, día de rezo colectivo obligatorio y solemne de 13:30 a 16:30. También podrán concluir una hora antes el día laboral durante el Ramadán.
Se puede definir la objeción de conciencia como la negativa individual a cumplir un deber jurídico por entender que vulnera las exigencias de su propia conciencia. La CE no lo contempla expresamente, aunque sí lo prevé en el caso del servicio militar obligatorio (que se encuentra suspendido). El TC sostiene que se trata de un derecho implícitamente reconocido en la CE, pero sin el carácter fundamental. Los conflictos entre un deber jurídico y las creencias de una persona, deberían estar enfocados como un conflicto de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, lo cual exige un juicio de ponderación en cada caso. He aquí algunos ejemplos de las diferentes posturas del TS y el TC:
Niega que tenga carácter general, dice que sólo está legitimada en el 30.2 CE y aclara que el derecho a la objeción de conciencia se encuentra implícito en la CE, pero sin el carácter de fundamental, habiendo de establecer un juicio de ponderación en cada caso concreto.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Uno de asuntos jurídicos, otro de asuntos económicos, otro sobre la enseñanza y asuntos culturales, y uno acerca de la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de clérigos o religiosos.
Una Ley ordinaria (Leyes 24/25/26).
La Iglesia católica renunciará a la exención del IVA o se suprime.
La objeción de conciencia al aborto y la de recibir tratamientos médicos.
La diferencia es que se solicita el expediente de capacidad matrimonial ANTES de la celebración del matrimonio para los judíos y evangélicos, mientras que para los musulmanes es al revés, porque el matrimonio musulmán produce efectos desde su celebración y no desde su registro como los otros.
El Estado, a diferencia de la asistencia penitenciaria, es quien paga la cuota de la Seguridad Social.
Las Asociaciones y otras Entidades y Fundaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente Autoridad Eclesiástica, podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro en virtud de documento auténtico en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos.
El párroco.
El Derecho Eclesiástico es un derecho estatal, que se encarga de regular el fenómeno religioso. La mayor parte de sus normas tienen por objeto la libertad religiosa en su vertiente colectiva, esto es, las distintas confesiones religiosas. Sin embargo, también abarca la vertiente individual de la misma. A grandes rasgos, existen dos tipos de normas: las unilaterales, cuyo origen es exclusivamente el Estado; y las bilaterales, que emanan de los acuerdos contraídos entre el Estado y las diferentes confesiones religiosas.
En el mundo antiguo no había relaciones entre el poder político y el poder religioso, básicamente porque no se distinguían. Existía un poder único conformado por el civil y el religioso, pues ambos estaban destinados a garantizar el orden público. Esta situación se conoce como monismo y era propia de los Estados teocráticos.
El monismo da paso al dualismo coincidiendo con la llegada del cristianismo, lo que supuso que pudiera comenzar a hablarse de dos poderes diferenciados: el civil, cuya máxima representación era el Emperador; y un poder religioso, que recaería sobre el Papa. El dualismo conllevaría a una persecución cristiana que duraría, aproximadamente, tres siglos, hasta que el emperador Constantino promulgase, mediante edicto, la tolerancia hacia la fe cristiana. Posteriormente, Teodosio I convertiría el cristianismo en la religión oficial del Imperio, reconociendo el principio dualista.
El césaro-papismo surge en la época donde el poder imperial (poder civil) se impone al religioso, interviniendo en sus competencias y llevándoselas hacia sí (nombrando a los altos cargos de la Iglesia, por ejemplo). Esta situación de predominancia del poder imperial sobre el religioso se extendería hasta el siglo V.
Este periodo consistió en una época de equilibrio entre ambos poderes y tiene su origen en una carta que le envió el Papa Gelasio I al emperador, cuyo contenido señalaba la predominancia del poder religioso sobre el civil (“incluso el emperador tiene que rendir cuentas ante Dios”), pero, a su vez, respetaba el poder del emperador, proponiendo un equilibrio que se conocería como dualismo-gelasiano.
Con la caída del Imperio Romano de Occidente, el poder civil se debilitó y acabó imponiéndose el poder religioso. Esta etapa es la que se denomina como hierocratismo medieval (s. X-XIII), donde el Papa ostentaba poder en ambas esferas, teniendo suma importancia incluso en el nombramiento del propio emperador. En Oriente sucedería justamente lo contrario.
Con la Edad Moderna y el nacimiento de los Estados el poder civil volvería a imponerse sobre el poder religioso. En este contexto (s. XVI), surge el movimiento protestante, que discutía la autoridad del Papa. Dicho movimiento no fue uniforme, sino que en función del territorio existía una corriente u otra, lo que posteriormente daría lugar a diversidad de confesiones religiosas.
Las bases doctrinales de la reforma protestante se asentaban en un movimiento que surgió para combatir la figura del Papa, que para ellos había adquirido demasiada importancia. Su planteamiento era crear una Iglesia basada únicamente en la vertiente espiritual, eliminando la jerarquía y renunciando a las competencias eclesiásticas, cediéndolas al poder civil (el matrimonio, por ejemplo).
La consecuencia de la reforma fue una importante ruptura en el seno de la Iglesia católica, de la cual jamás se recuperaría del todo. Por otro lado, nacen las Iglesias nacionales en los territorios donde triunfa la reforma (Iglesia anglicana de Inglaterra, por ejemplo) y el concepto de confesión religiosa.
Donde no triunfó la reforma protestante se sigue manteniendo un poder religioso encabezado por la Iglesia católica, pero tremendamente debilitado. Esta situación de debilidad de la Iglesia coincide con un poder civil fortalecido por el absolutismo monárquico, que allá donde no triunfó la reforma invadiría todas las esferas competenciales de la Iglesia, lo que se conoce como regalismo, movimiento paralelo al reformismo. Las competencias o los poderes más destacados absorbidos por el poder civil son: el ius reformandi (capacidad de reformar la estructura interna de la Iglesia); el ius nominationes (capacidad de nombrar a las altas jerarquías); el placet regium (autorización de las normas de la Iglesia por el Rey); y el ius apellationis (derecho a interponer recursos contra las sentencias canónicas).
El liberalismo (s. XVIII-XIV) es un movimiento que tiene una eficacia decisiva en las relaciones entre el poder político y el religioso. Este movimiento coincidió con las primeras teorías sobre los derechos humanos, que tuvieron su origen en Francia y en EE.UU. La conclusión de este liberalismo es que el Estado NO debe imponer una determinada confesión religiosa sobre las demás, ni tampoco preferir una en concreto. Por otra parte, el liberalismo equiparaba el régimen jurídico de las asociaciones religiosas al mismo que el de las asociaciones privadas.
Cabe destacar que allí donde no triunfó el liberalismo se impondría el confesionalismo, que es el caso de España hasta el final del franquismo y la llegada de la democracia.
La palabra “Derecho eclesiástico” proviene directamente de una expresión alemana. El concepto de esta palabra ha sido utilizada, durante siglos, como sinónimo del derecho canónico. Ocurre que en Alemania empezó a distinguirse, a partir del siglo XVI, entre el concepto de eclesiástico y canónico.
En los territorios donde no triunfó la reforma, como España, se siguieron utilizando como sinónimos el término eclesiástico y el canónico. Cuando en Alemania a finales del siglo XIX se empieza a estudiar la confesión jurídica, se comienza, entonces, a hablar de derecho eclesiástico del Estado. El motivo por el que se recoge ese término es para aclarar que cuando se hablaba de eclesiástico nos referimos a un derecho de origen estatal y no de derecho canónico.
El Derecho eclesiástico se consideraba sinónimo al canónico y no fue hasta finales del siglo XIX donde en Alemania empezó a estudiarse el actual Derecho eclesiástico del Estado. Este Derecho es heredado de la tradición italiana y así podemos identificar que esta relación aparece en una publicación de un autor alemán, Friedberg y su “Manual de Derecho eclesiástico y evangélico”. Además, ese manual añade una introducción sobre el derecho estatal en materia de confesiones religiosas, es decir, lo que hoy entendemos por Derecho eclesiástico.
En España, esta ciencia del Derecho eclesiástico empezó a cultivarse a mediados del siglo XX observando a Italia. Pero el impulso definitivo no se dio hasta la firma de la CE.
El Derecho eclesiástico es un derecho estatal, es decir, las normas del Derecho eclesiástico son aquellas que tienen su origen en el ordenamiento del Estado, incluyendo los concordatos y acuerdos contraídos con las diferentes confesiones religiosas. Por tanto, desde el punto de vista de su contenido, interesa al Derecho eclesiástico cualquier norma del rango que sea que tenga que ver con el fenómeno religioso, desde un Tratado Internacional hasta una Ley ordinaria.
No constituye un sistema de regulación específico, es un derecho que se define por su fuente y contenido. Nuestro derecho otorga un plan de estatuto jurídico diferenciado entre las diversas confesiones religiosas.
Al hablar de fuentes del Derecho eclesiástico decimos que hay muchos textos útiles, lo que no existe es un Código en sí. Cabe destacar la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, de gran importancia formal, que no material, especialmente para las confesiones religiosas. En cualquier caso, lo más importante de las fuentes del Derecho eclesiástico son los textos acordados con las confesiones religiosas.
Es el principio básico del Derecho eclesiástico español y es así porque incluye a todos los demás. Alude al deber del Estado de no intervenir en el ejercicio de la libertad religiosa de los ciudadanos y, en este sentido, este principio está íntimamente ligado al de “No confesionalidad”.
Se refiere a la no discriminación, entre otros, por motivos religiosos. Esta no discriminación tampoco es un derecho, sino un criterio que sirve para regular las relaciones jurídicas o también los derechos fundamentales, es decir, la afiliación o no religiosa de un individuo no debe llevar a consecuencias discriminatorias y en ese, y solo en ese sentido, tanto el poder legislativo como el judicial o la Administración deben sentirse vinculados.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Se dice lo que España no es (es un Estado laico, que no laicista) para poner el acento en que España deja de ser un país confesional, también porque se entendía que el término laicidad era incompatible con la cooperación, pero esto no es así. En un Estado laico sí se admite la cooperación, en uno laicista no porque excluye la posibilidad de cooperar con las confesiones religiosas.
Lo importante es que se dice que hay que cooperar con las confesiones religiosas y se acepta el término de separación entre Estado y confesión religiosa, pero no se excluye la cooperación. Se plasma en la LO que la cooperación tendrá distinto grado (más con la Iglesia Católica).
Es un derecho fundamental que otorga facultades e inmunidades tanto a individuos como a grupos. No lo inventa la CE, ya que está recogido en los Tratados Internacionales e incluso la Iglesia Católica reconoció este derecho antes que España. La conclusión es que la libertad ideológica y religiosa tienen un contenido idéntico en lo que se refiere a la inmunidad y protección. La diferencia reside en el aspecto positivo o promocional, sólo se promocionan y coopera con las confesiones religiosas de lo que se sigue un beneficio para los individuos que hayan optado por una opción religiosa. El derecho a la libertad religiosa recogido en la CE, Declaración Universal de los DDHH y el CEDH tiene una doble dimensión:
Es un derecho que, en principio se incluye dentro del derecho de libertad religiosa. Busca proteger el derecho en la intimidad, pero, por otro lado, también pretende proteger el derecho de que una persona manifieste unas creencias sin que le suponga unas consecuencias discriminatorias. En el ámbito laboral, SÍ es lícito que el empleador pregunte acerca de las creencias religiosas.
No se exige por parte del Estado una ayuda para poder hacer ejercicio de la libertad religiosa. Hay manifestaciones de este derecho típicas de las que se incluyen en la LO que sí exigen la cooperación del Estado, como la educación. Uno de los problemas es el velo de las mujeres musulmanas, cuyo uso se condiciona a la situación en cuestión (hay países, como Francia, que por razones de seguridad ciudadana lo prohíben en algunos ámbitos).
Toda persona tiene derecho a conmemorar los días festivos de la confesión a la que pertenece; así lo reconocen las declaraciones y documentos internacionales sobre libertad religiosa. El ejercicio de este derecho se puede encontrar condicionado por la normativa laboral, pues su disfrute debe conciliarse con las obligaciones laborales voluntariamente asumidas por las personas.
En cualquier caso, el ET reconoce a los trabajadores un día y medio de descanso semanal, y con carácter anual tendrá derecho a 14 días festivos, de carácter retribuido y no recuperable. Decir también que en los acuerdos con la Santa Sede, el Estado reconoce como festivos todos los domingos. El problema aparece con individuos cuyo descanso semanal y festividades de confesiones no coincidan con el régimen general de fiestas.
Respecto a esto, protestantes y judíos (en el ámbito laboral) podrán descansar la tarde del viernes y el sábado completo siempre que exista acuerdo con el empleador. En cuanto a los islámicos, podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana, día de rezo colectivo obligatorio y solemne de 13:30 a 16:30. Así como la conclusión del día laboral una hora antes de la puesta de sol durante el Ramadán.
Dentro del ámbito escolar, no es necesario acuerdo alguno, basta con que los alumnos lo soliciten.
5-LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
La libertad religiosa, en tanto que es un derecho fundamental, goza de las garantías propias de los derechos fundamentales, que se manifiestan en la actividad legislativa, en la tutela jurisdiccional y en la protección penal, regidos por los principios de un procedimiento preferente y sumario.
TEMA 6 LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA”
1-CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Se puede definir la objeción de conciencia como la negativa individual a cumplir un deber jurídico por entender que vulnera las exigencias de su propia conciencia. La CE no lo contempla expresamente, aunque sí lo prevé en el caso del servicio militar obligatorio. El TC sostiene que se trata de un derecho implícitamente reconocido en la CE, pero sin el carácter de fundamental.
Finalmente, hay que decir que los conflictos entre un deber jurídico y las creencias de una persona, deberían estar enfocados como un conflicto de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, lo cual exige un juicio de ponderación.
2-LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS DEBERES CIVILES
TEMA 7 LAS CONFESIONES RELIGIOSAS”
1-CONCEPTO
La existencia del derecho eclesiástico se deriva de la existencia de las confesiones religiosas y del hecho de que tengan un estatuto jurídico diferente al de las asociaciones de derecho común. Aunque no hay un concepto realmente claro de confesión religiosa en nuestro país, sí que existe un Registro de Entidades Religiosas, donde los grupos religiosos han de cumplir una serie de requisitos para su inscripción. A la hora de determinar qué grupos pueden acceder o no a ese Registro, el Estado y los Tribunales se ven obligados a recurrir a los teólogos. Entre todas las inscritas, concurre una característica o requisito en común: la finalidad religiosa.
2-LA IGLESIA CATÓLICA
y establece los criterios de idoneidad por parte de los profesores de religión católica.
3.Circunscripciones territorialesà compuestas por diócesis y parroquias, que también tienen personalidad jurídica.
4.Órdenes y congregaciones religiosasà obtienen la personalidad jurídica mediante los Acuerdos. Aquellas que se creen a posteriori al Acuerdo, deben obtener la personalidad jurídica a través del registro en el RER.
3-CONFESIONES CON ACUERDO
Es una categoría que dispone la posibilidad de que el Estado forme acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas minoritarias. No son confesiones religiosas singulares, sino federaciones. Actualmente, se firman acuerdos con el judaísmo, el islam y el protestantismo.
4-CONFESIONES CON DECLARACIÓN DE NOTORIO ARRAIGO SIN ACUERDO
En este grupo encontramos también a los mormones, budistas, ortodoxos y testigos de Jehová, desbaratando el sistema de relaciones con las confesiones en España, pues es contradictorio, ya que el notorio arraigo no se les reconocía a las confesiones singulares (hasta la incursión de las anteriormente mencionadas), tan sólo al islam, el judaísmo y el protestantismo.
5-CONFESIONES INSCRITAS
Se les concede un estatuto jurídico distinto a las demás confesiones no inscritas. En el RER no sólo se inscriben las confesiones distintas a la católica, sino también las asociaciones de la Iglesia Católica para adquirir su personalidad jurídica (las órdenes y congregaciones constituidas con posterioridad a los Acuerdos entre España y la Santa Sede). Los requisitos para acceder al RER son:
En cuanto a las ventajas que ofrece la inscripción en el RER son la obtención de personalidad jurídica y capacidad de obrar; la protección penal para sus actos de culto; y el acceso al acuerdo del Estado con las confesiones religiosas.
6-OTROS GRUPOS RELIGIOSOS
Son todos aquellos grupos que no han accedido al RER, bien por voluntad, bien por rechazo de la Administración. De la no inscripción no se sigue ninguna consecuencia jurídica, simplemente no se accede a los derechos y prerrogativas que obtendría mediante su inscripción, como no adquirir la personalidad jurídica, aunque sí podrían hacerlo si se registran en el Registro de Asociaciones.
7-ÓRGANOS DE RELACIÓN DEL ESTADO CON LAS CONFESIONES
Las competencias religiosas en el ámbito de la Administración corresponden al Ministerio de Justicia, que es el órgano de relación con los grupos religiosos en España. Por otro lado, existe un departamento especial de policía dedicado al asunto de las sectas, por lo que el M. de Interior también incide.
La Subdirección General de Relaciones con las Confesiones Religiosas tiene competencias que van desde el desarrollo y garantía de la Libertad Religiosa hasta la dirección y gestión del RER. También se ocupa de establecer las bases para los futuros acuerdos con las confesiones religiosas. Cabe destacar, también, la existencia de un órgano consultivo llamado Comisión Asesora de Libertad Religiosa dependiente de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones Religiosas.
8-MINISTROS DE CULTO
En el Antiguo Régimen, los Ministros de culto constituían un estamento en la sociedad estamental, junto a la nobleza y al pueblo llano. Tenían representación en el Parlamento y gozaban de un estatuto jurídico privilegiado junto a los religiosos, como ser enjuiciados por Tribunales Canónicos. Esto fue así hasta el siglo XIX, aunque en España, durante el régimen de Franco se mantuvieron algunos privilegios para los ministros de culto.
En el derecho vigente de la actualidad, hay algunas cuestiones en las cuales a los ministros de culto se les aplican normas distintas que al resto de ciudadanos. Respecto a la Iglesia Católica, el Estado remite a la normativa canónica. Respecto a las confesiones con acuerdo se establecen los requisitos de dedicación, con carácter estable a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten su condición mediante certificación de la comunidad respectiva.
Entre las ventajas que el Derecho reconoce a los ministros de culto, podemos destacar que no necesitan permiso de trabajo para obtener la residencia legal en España, o el derecho a guardar silencio por razones de ministerio. También se les exime de confesar delitos y de declarar como testigos.
9-LUGARES DE CULTO
En la LOLR se establecen las competencias de las confesiones para establecer sus lugares de culto o reunión con fines religiosos, en base a los mismos requisitos que los ministros de culto: se les exige que tengan como destino, exclusivo y permanente el culto, es decir, asistencia religiosa; y que tengan la certificación de la Iglesia o comunidad respectiva con conformidad de las confesiones. En el caso de las confesiones sin acuerdo, la inscripción en el registro es el único modo de darle oficialidad. Para los judíos y musulmanes no es un requisito adicional, sino conveniente (para la Iglesia Católica, como ya se ha dicho, no hace falta).
Los lugares de culto están protegidos, si se trata de edificios o lugares se aplica la normativa del patrimonio artístico. Además, se establece su inviolabilidad para proteger el normal desarrollo de las confesiones y para proteger el derecho de intimidad de los fieles. Los bienes inmuebles de los lugares de culto están exentos del IBI.
TEMA 8
“LA FINANCIACIÓN DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS”
1-ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y TIPOS DE FINANCIACIÓN
Antes del s. XIX la Iglesia Católica se financiaba por sí misma. Pero en el siglo XIX, con las desamortizaciones de los bienes de la Iglesia, a titularidad estatal, se hizo imposible la autofinanciación. Durante la II República se prohíbe toda financiación a la Iglesia Católica, pero durante el régimen franquista vuelve a otorgarse, bajo la justificación de la desamortización y del bien a la nación que suponía la Iglesia según Franco.
Hoy en día se justifica esta financiación tanto por las desamortizaciones, como por el principio de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas, por tanto, no sólo debe financiarse a la Iglesia, sino a todas las confesiones. En cuanto a los tipos de financiación, existen tres:
2-LA FINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA: LA ASIGNACIÓN TRIBUTARIA
En la actualidad, la financiación directa de la Iglesia Católica se recoge en la LPGE, mediante la cual el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0’7% de la cuota íntegra del IRPF correspondiente a los contribuyentes que expresen su voluntad de hacerlo en la declaración de la renta. Por tanto, se trata de una entrega de fondos públicos.
Son los propios ciudadanos los que deciden si quieren colaborar o no en cumplimiento de su obligación de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. Por tanto, España opta por un modelo de asignación tributaria.
3-LA FINANCIACIÓN DE LAS CONFESIONES CON ACUERDO
Las confesiones minoritarias con acuerdo y aquellas otras que cuentan con notorio arraigo tienen una dotación presupuestaria cuya gestión corresponde a la Fundación de Pluralismo y Convivencia del sector público estatal. Esta fundación financia proyectos presentados por las citadas confesiones, con la finalidad de contribuir a su fortalecimiento institucional y a dotarlas de infraestructuras y equipamiento necesario para la realización de sus actividades propias.
TEMA 9
“EL FACTO RELIGIOSO EN EL ÁMBITO EDUCATIVO”
1-LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE CENTROS DOCENTES Y LA FINANCIACIÓN DE LA ENSEÑANZA CONCERTADA
Una buena parte de los centros docentes privados en España son de titularidad de las confesiones religiosas y más concretamente a la Iglesia Católica. El art. 27.6 CE recoge ese derecho fundamental a reconocer la posibilidad de creación dentro de los principios constitucionales, que se refiere a la libertad de creación de centros docentes del que son titulares tanto personas físicas como jurídicas.
Por otra parte, cabe la posibilidad de que los centros docentes privados sean financiados con presupuesto público a través del régimen de conciertos. El fundamento de concertado es lo que lleva al legislador a establecer una serie de criterios prioritarios para financiar a estos centros:
Preferencia:
2-LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS
La presencia de la religión en el ámbito escolar tiene su fundamento en el art. 27.3 CE, según el cual, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Por tanto, corresponde a los padres o tutores el decidir si sus hijos recibirán o no la enseñanza religiosa. Si hay duda de la necesidad de implantar esa asignatura, nos centramos en los acuerdos con las confesiones y concretamente con la Iglesia Católica que dice que los planes educativos en lso niveles de educación primaria, ESO, Bachillerato y grados, incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación (incluidos los públicos) de forma equiparable a las demás disciplinas fundamentales (con ciertos límites, como el cómputo de la nota final). Eso sí, también dice que por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no será de carácter obligatorio, pero se otorga el derecho a recibirla. Refiriéndonos a la religión católica, corresponde a la jerarquía eclesiástica señalar los contenidos de la religión, así como establecer los medios didácticos. La enseñanza religiosa será ejercida por la persona que el diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. El derecho a recibir la educación musulmana se reserva a los musulmanes y el derecho a recibir la educación judía sólo a los judíos, pero en los evangélicos y católicos se establece de forma general.
Se establece la posibilidad de que el Estado financie la enseñanza religiosa evangélica e islámica, siempre que haya un mínimo. En cuanto a las personas que importan la asignatura, serán aquellas designadas por la entidad académica, pero a propuesta del obispado. Por tanto, será necesario tener los requisitos de titulación, propuesta de la autoridad eclesiástica y haber obtenido la declaración de idoneidad de la confesión religiosa. La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, excepto en las sustituciones.
TEMA 10 LA ASISTENCIA RELIGIOSA”
1-CONCEPTO
Cuando hablamos de asistencia religiosa hacemos referencia a la disposición de los ministros de culto en relación con las personas. En virtud de la LOLR, toda persona tiene derecho a recibir asistencia religiosa de su propia confesión. Es una manifestación del derecho de libertad religiosa, además que requiere la colaboración de los poderes públicos, que deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.
Aunque exige la colaboración de los poderes públicos, la asistencia religiosa no puede ser prestada por ellos, sino por las propias confesiones. Por supuesto, nadie puede ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contra su voluntad.
2-ASISTENCIA RELIGIOSA EN LAS FUERZAS ARMADAS
Con anterioridad a la Ley vigente, la asistencia se prestaba a través de los cuerpos eclesiásticos del ejército y los ministros de culto tenían graduación militar. Sin embargo, en la actualidad los cuerpos eclesiásticos del ejército quedan en una situación a extinguir, por lo que aún hay ministros de culto que tienen la condición de militar, aunque es una situación que se pretende eliminar. Se establece que en adelante, las personas que presten asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas no tendrán condición de militares y serán designados por las confesiones religiosas competentes.
3-ASISTENCIA RELIGIOSA EN CENTROS PENITENCIARIOS
Se dispone que la asistencia religiosa penitenciaria católica se prestará por las personas designadas por el Obispo de la diócesis. El cese podrá venir bien por el Obispo, bien por la autoridad penitenciaria. Es el Estado quien se ocupa de financiar esta asistencia a través del pago a la diócesis, aunque la cuota a la Seguridad Social la soportará esta última.
En cuanto a las demás confesiones religiosas, se dice que se garantiza el derecho de los fieles a recibir esa asistencia religiosa. Los gastos originados serán sufragados por las propias comunidades religiosas, salvo alguna excepción como es el caso de la confesión islámica que puede ser financiada por el Estado siempre que haya un mínimo de 10 internos que soliciten esa atención espiritual.
Finalmente, el Reglamento Penitenciario permite, únicamente, la asistencia religiosa a las confesiones inscritas.
-ASISTENCIA RELIGIOSA EN HOSPITALES
La cuestión se desarrolla en un acuerdo entre el Ministro de Justicia, Sanidad y la Conferencia Episcopal española, que incluye a los familiares como sujetos que puedan solicitar y recibir asistencia religiosa en hospitales, además de los internos. La asistencia será desarrollada por los directores de los distintos hospitales y se establece que el Estado correrá con los gastos y soportará, también, los gastos de la cuota de la Seguridad Social.
Para las demás confesiones se establecen las mismas normas que en la asistencia penitenciaria, exceptuando lo relacionado con las confesiones no inscritas, que no suscitarán problema alguno cuando un interno solicite asistencia, pues le será concedida.
5-OTROS TIPOS DE ASISTENCIA RELIGIOSA
TEMA 11 SISTEMAS MATRIMONIALES”
1-CONCEPTO Y TIPOLOGÍA
El sistema matrimonial sirve para determinar la validez a efectos civiles de las distintas regulaciones matrimoniales en un determinado país. El que determina el sistema matrimonial de un país es el Estado, y así éste se constituye en Juez y parte, decidiendo cuáles de las demás confesiones religiosas pueden tener efectos civiles. Hay que distinguir, a grandes rasgos, entre dos sistemas:
2-EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL
En la actualidad tenemos un sistema matrimonial facultativo por parte de los ciudadanos. El CC admite la posibilidad de matrimonio para las confesiones inscritas, pero es el Estado el que debe autorizar la posibilidad de celebrarlo con efectos civiles. En el momento actual, sólo se otorga matrimonio con efectos civiles a las confesiones con acuerdo.
Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio, se exige su registro en el Registro Civil, mediante la presentación de la certificación de la Iglesia o confesión. Se denegará la inscripción cuando se considere que el matrimonio no contiene los requisitos establecidos en el CC.
3-EL MATRIMONIO CANÓNICO EN EL DERECHO ESPAÑOL
El Estado reconoce los efectos civiles según las normas celebradas en derecho canónico, previa inscripción en el Registro Civil. Sin embargo, en algunos casos el matrimonio válido canónicamente puede plantear dudas en el aspecto civil:
Los criterios fundamentales del matrimonio canónico son la UNIDAD (matrimonio monógamo) y la INDISOLUBILIDAD (imposibilidad de divorcio y heterosexualidad). Sin embargo existen supuestos que permiten la disolución del matrimonio canónico:
En cualquier caso, para poder declarar nulo (sin efectos) un matrimonio, es necesario que el motivo por el cual ha sido declarado nulo en el ámbito canónico, también lo encontremos en el ámbito civil.
4-OTROS MATRIMONIOS RELIGIOSOS
Se establece la posibilidad de contraer matrimonio islámico, judío y evangélico con efectos civiles. El expediente de capacidad matrimonial lo realizará el encargado del Registro Civil. En el caso de los musulmanes, ese expediente sólo se exige para poder inscribir el matrimonio y con momento posterior a la celebración del matrimonio, pues produce efectos desde ese momento y no desde la inscripción. En el resto de confesiones se solicita antes.