Portada » Derecho » Derecho del Consumidor y Principios del Derecho Civil
DERECHO DEL CONSUMIDOR: busca proteger a la parte débil en las relaciones de consumo. En Arg la norma medular que condensa la protección del consumidor es la ley 24240 (Ley de Defensa del Consumidor). // Es una relación de consumo ya que es el objeto del Derecho del Consumidor. Se puede definir como el vínculo jurídico entre consumidor y proveedor respecto de muebles, inmuebles o derechos. Hoy en día es una definición amplia. No se restringe a bienes muebles ni a cosas materiales sino que incluye todo tipo de bienes y derechos. Consumidor: o usuario es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Resalta el hecho que el consumidor actúe como «destinatario final». Este es el requisito primordial de identificación del consumidor. Pero la ley 24240 equipara al consumidor a los «3ros beneficiarios» y a los «3ros expuestos», permitiéndoles invocar la protección del consumidor como si fuesen consumidores. 3ro beneficiario: aquel que, sin ser parte de una relación de consumo, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo. Aquella persona que se beneficia de una relación de consumo sin ser jurídicamente parte de la misma. (ej: trabajadores que demandan ART, estas prestan su servicio de seguro a empleadores que pagan una prima para no pagar indemnización después y los abogados de los trabajadores consideran que son beneficiarios de esta relación de consumo). 3ro expuesto: quien está expuesto de cualquier manera a una relación de consumo. Aquella persona que se ve perjudicada o sufre efectos de una relación de consumo. (ej: receptores de una campaña publicitaria, espectáculo masivo). Proveedor: toda persona física o jurídica que actúa profesionalmente en el mercado ofreciendo bienes y servicios. (ley 24240 deja afuera a profesionales liberales > privilegio inmerecido a favor de quienes prestan un servicio profesional a destinatarios finales que son consumidores de ese servicio). Su fundamento sería que las profesionales liberales tienen sus propias regulaciones a través de los colegios o consejos. Beneficios y derechos de los consumidores: hay una serie de derechos del consumidor que tienen jerarquía constitucional. Estos derechos constitucionales del consumir están en el art. 42 de la CN y son: 1- libertad de elección. 2- información adecuada y veraz. 3- trato digno y equitativo. 4- protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos. Ley o interpretación más favorable: en caso de dudas sobre régimen o ley aplicable, se estará a la interpretación o ley más favorable al consumidor. Prescripción más favorable: la ley establece una prescripción de 3 años (si mis derechos como consumidor se ven afectados tengo 3 años para reclamar judicialmente). Pero luego aclara que si por otras leyes generales o especiales se fijara un plazo distinto, se estará al más favorable al consumidor. Prohibición de cláusulas abusivas: se tendrán por no convenidas o inexistentes las cláusulas contractuales que afecten inequitativamente al consumidor o usuario, alterando el equilibrio contractual de derechos y obligaciones de ambas partes. En otras palabras, son cláusulas abusivas las que rompen el equilibrio contractual. // Ej: limitación de la responsabilidad por daños, inversión de carga de la prueba, renuncia o restricción a sus derechos por parte del consumidor, la ampliación de derechos del proveedor o la desnaturalización de las obligaciones, que es cuando se colocan tantas trabas a una obligación que termina quedando en la nada. // La prohibición de cláusulas abusivas no es más que una aplicación específica o reglamentación del principio general de la buena fe, del cual se deriva el principio del abuso del derecho. Por eso en la actualidad algunas jurisprudencias han empezado a aplicar los estándares de cláusulas abusivas fijados por el D del C a relaciones entre proveedores con poder de negociación dispar. Para admitir esta extensión debemos basarnos en una concepción tridimensional del Derecho, en virtud de la cual los principios no necesitan de leyes que los habiliten para tener fuerza obligatoria y resultar aplicables. Aplicación de daños punitivos: son una indemnización que excede el monto del daño concreto sufrido por la víctima y tienen una finalidad disuasiva. Es decir, si un consumidor sufre un daño en el marco de una relación de consumo, puede reclamar el monto del daño sufrido y además es una indemnización adicional que se establece para desalentar infracciones o lesiones similares en el futuro. Sustitución por cumplimiento defectuoso: en caso de cumplimiento defectuoso de parte del proveedor, a la posibilidad de exigir el cumplimiento forzado o resolver el contrato, se suma la de exigir otro bien o servicio equivalente, alternativa que no está presente en el D del C.
Principio del Derecho Civil: la causa fuentes es el hecho jurídico generador de la obligación. Y este hecho jurídico puede ser un contrato (ej: contrato de transferencia de un automotor), una voluntad unilateral (ej: cheque o pagaré) o un hecho ilícito (ej: lesión provocada a un peatón por un automovilista que cruzó en rojo). // El hecho ilícito puede ser ilícito por tres motivos posibles: por contrariar una norma, por contrarias una costumbre o por contrariar un principio. Si bien el hecho ilícito es una causa fuente de la obligación, también lo son las normas, costumbres y principios en forma menos directa. En realidad dependerá de la concepción del Derecho: porque si pensamos que el Derecho es solo norma (positivismo) entonces solo la norma será fuente de hechos jurídicos y de las consiguientes obligaciones derivadas de los mismos. Desde una postura tridimensionalista se acepta que el Derecho está formado por los 3 componentes, entonces los 3 pueden fundamentar la ilicitud de un hecho generador de obligación. // Es importante analizar los principios del Der Civil como fundamento u origen de las obligaciones, ya que los principios son las reglas jurídicas más fundamentales y las de mayor aplicación y significación. Principio del Derecho Civil. Deber genérico de no dañar: las personas están obligadas a evitar todo tipo de afectación de bienes jurídicos ajenos en su desenvolvimiento cotidiano. Desde una óptica más estricta, implica que «todo daño debe ser reparado». No es admisible que persona alguna permanezca en un estado de afectación o vulneración de bien jurídico alguno sin recibir una adecuada y justa reparación. Es deducido implícitamente del ordenamiento normativo y se fundamenta en principios superiores de valor de la persona humana y justicia. Enriquecimiento sin causa: cuando una persona se enriquece sin fundamento a expensas de otra, debe resarcirla o compensarla hasta el límite de su empobrecimiento. Se busca evitar que por mera casualidad o de forma aleatoria una persona se beneficie a expensas de otra. El problema no es el enriquecimiento, sino la injustificación de este o mérito alguno y la perjudicación del otro. Ese otro debe ser reparado hasta el límite de su perjuicio, y si el enriquecido sale beneficiado no es problema para el ordenamiento jurídico. Buena fe: consiste en no traicionar la razonable expectativa del otro (acepción denominada «buena fe lealtad», a diferencia de la «buena fe creencia»). De este principio supremo de buena fe lealtad se desprenden 3 principios derivados: Actos propios: debe de mantener una conducta congruente o coherente, sin contradecir la propia conducta previa en perjuicio de otra persona, si existe una expectativa razonable de comportamiento futuro. (ej: si una persona que alquila un inmueble recibe los pagos tardíos al inquilino de forma regular generando una expectativa razonable en el otro, no puede el dueño del inmueble alquilado cambiar su conducta y finalizar el contrato fundamentándose en que la cuota se pagó tarde). Apariencia jurídica: prohibición de esconder una realidad material o económica bajo la apariencia jurídica de un hecho distinto, en forma deliberada, para obtener un beneficio o evadir una obligación. (ej: si una persona se desempeña en hecho como trabajador en relación de dependencia no se puede hacer un contrato de servicios profesionales autónomos para no pagarle indemnización en caso de despido). Abuso del derecho: hay abuso del derecho cuando una persona ejerce un derecho para una finalidad contraria a la razón por la cual el mismo le fue reconocido por el ordenamiento jurídico, para obtener un beneficio al cual no tiene derecho. (ej: este principio fue aplicado cuando algunas personas pretendían obligar a la otra parte a escriturar un inmueble por el precio indicado en el contrato, el cual había devenido inexistente producto del estallido financiero. Esas personas estaban ejerciendo abusivamente el derecho a escriturar para obtener una donación cuando en verdad la finalidad era una compraventa). // Art 16 CC: si una cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley se atenderá a los principios de leyes análogas y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho según las circunstancias del caso. // Busca delimitar las fuentes del Derecho Civil. Está basado en una concepción positivista en virtud de la cual es la norma la encargada de habilitar el juego de principios y otros criterios interpretativos. // Dice que se debe resolver el caso por «las palabras» o «el espíritu» y se refiere a los 2 principales criterios imperativos de las normas (literal y finalista), si aclarar cuál prevalece, por lo tanto una postura puede considerar que prevalece la literal y si no sirve luego la finalista. Luego dice que si no se resuelve con las 2 anteriores debe recurrirse a las «leyes análogas» (normas similares), e ingresa al terreno de las «lagunas legales», esto es cuando el ordenamiento normativo nada dice con respecto a una determinada situación de conflicto de contenido jurídico. Si la cuestión no está regulada por el ordenamiento normativo se debe recurrir a la norma más parecida y deducir la solución de la misma. Finalmente, aclara que si no se puede resolver por deducción de normas parecidas se recurrirá a los principios y reafirma la idea de que es un Código positivista que cree que los principios solo pueden aplicarse en la forma, ocasión y medida en que las normas o leyes lo indiquen. Por otra parte, si los principios son componentes pero no fuentes del Derecho, un Código nada tiene que decir sobre ellos puesto que su aplicación y vigencia es permanente y simultánea a la de las normas y las costumbres. // Si bien el artículo muestra principalmente una postura positivista, hay 2 posturas: Positivista: desde esta óptica, el artículo indica que los principios se aplican solo cuando no hay norma específica ni análoga que regule el caso. Tridimensionalista: desde esta óptica el artículo está afirmando lo obvio: el Derecho está compuesto por principios, normas y costumbres, por ende principios y normas se aplican siempre en forma coordinada y simultánea, pero si no hay forma específica ni análoga que regule el caso, se aplicarán solamente los principios.