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TEMA 4: LA PROPIEDAD.
Derecho de propiedad.
Es el derecho real por antonomasia. Es a diferencia de la posesión, es un derecho permanente. La propiedad en el CC, reviste una serie de notas características.
Las notas características son:
Concepto
El 348 CC establece: la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin mas limitaciones que las establecida por la ley. Tiene derecho a reivindicarla.
De esto tenemos que decir que la propiedad es un derecho patrimonial real, es l derecho real por antonomasia. El 348 dice que es absoluto, pero no hay que entenderlo literal porque va a tener limites. Está también fuertemente tutelada, así el 348 y siguientes, se entiende que la propiedad es libre siempre que no se demuestre lo contrarios, es iuris tantum. Además esta tutelada la vamos a encontrar en las acciones que la protegen. Por ultimo, la propiedad esta en el comercio, libertad de comercio, y estos se desprende del 781 CC: “las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán validas y surtirán efectos siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”. La sustitución fideicomisarias es: A-B-C. Es que A le entrega las cosas a B para que después pase obligatoriamente a C. antes se podía perpetuar, pero el CC corta hasta C. Se evita así la perpetuación de la sustitución fideicomisaria.
Este derecho también tiene un rango constitucional. En el art 33 CE: “ Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”.
Para hacer un estudio de este articulo, si bien se reconoce en la CE en las libertades fundamentales, no tiene un carácter principal, si no que se recoge en la sección de “los derechos y deberes de los ciudadanos”. Por tanto, de esta interpretación podemos afirmar que el derecho de propiedad juega un papel secundario, en nuestro Derecho Constitucional. Igualmente, se dice que se reconoce por lo que no da un concepto de propiedad privada, a al que ve que no le da un contenido absoluto.
Las limitaciones establecidas en este articulo 33, es que la propiedad tiene que cumplir también una función social.
Y este termino de función social es un termino ambiguo, porque ¿cuál es la función social de la propiedad? Esta función sirve para que esté vigente en el tiempo. Igualmente, se establece que todo lo que afecte a la propiedad, se debe regular por ley, reserva de ley ordinaria (55 CE). A su vez, como establece el 349 del CC, “Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad publica, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.”
Es similar al 33.3 CE el cual quiere decir que la propiedad puede ser expropiable siempre que hay un interés social, con su indemnización correspondiente. Es lo que se le llama el Justo Precio, es decir, el precio del mercado.
Y por último, establece que para que pueda tener lugar la expropiación se debe de seguir un procedimiento establecido por Ley.
LA EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA PROPIEDAD.
Vamos a ver hasta donde se extiende físicamente el derecho de propiedad. Y eso teniendo en cuenta que nos vamos a basar en la propiedad en si.
En cuanto a la extensión objetiva en bienes muebles: está perfectamente limitada.
Sin embargo, esta visión objetiva, a parte de la extensión que podamos observar a simple vista, tenemos en los bienes inmuebles:
FACULTADES DOMINICALES. (facultades del propietario).
El artículo 348 establece las facultades dominicales que son dos: gozar de la cosa y disponer de la cosa. Por tanto tenemos dos facultades:
De las notas del derecho romano, la que tiene un mayor problema en ponerla en practica es el abuso, porque hay una corriente doctrinal y también por que el 33 CE establece que a propiedad tiene una función social y el 7 CC establece de forma objetiva que los derechos se deben de ejercer de buena fe.
LIMITES DE LA PROPIEDAD.
Junto a estas facultades, hay límites al derecho de propiedad. Y hay que diferenciar entre límites y limitaciones. Se basa en que los límites se aplican a todo propietario, mientras las limitaciones, son aplicables solo a determinadas personas.
Así por ejemplo: tenemos. 1 limites para el paso a la finca, que afecta a todas las fincas. 2 el usufructo a favor de uno.
Los límites pueden ser también por interés público que pueden ser:
Limites de interés particular:
Relación de vecindad: que dan lugar a un límite reciproco entre dos fincas. Ej de los dos metros, un metro uno y un metro otro. Estos límites a veces se pueden confundir cuando nos encontramos ante el derecho real de servidumbre, así que tendremos que determinar cuando nos encontramos ante el derecho de servidumbre y la relación de vecindad.
Las notas características son:
A pesar de que hay notas diferentes entre la servidumbre y la relación de vecindad, en nuestro CC se regula estos límites en la materia de servidumbre, y esos supuestos podemos encontrar estos límites:
¿Qué responsabilidad tiene el propietario frente a terceros?
Esta responsabilidad está recogida en los artículos 380-389 CC en los cuales te dice que el dueño responde ante cualquier tipo de daño que ocasiones en su propiedad. Estas responsabilidades del propietario puede ser activo o pasivo, es decir, de no hace o de hacer.
LIMITACIONES.
De estas limitaciones podemos distinguir: