Portada » Derecho » Derecho de los Títulos Valores: Concepto, Características y Clases
caso, por ejemplo, del cheque que una persona emite o firma para pagar la ropa comprada en una tienda; y
supuesto, por ejemplo, de las múltiples acciones que emite una sociedad anónima cuando se constituye o aumenta su capital, o de las obligaciones que la expresada emite para financiarse (los obligacionistas que suscriben las mismas prestan dinero a la sociedad)
, en los que aparece el nombre del titular o propietario;
, en cuyo caso el documento designa como su titular a quien posea el mismo en un momento determinado (para su transmisión basta, en principio, con la simple entrega del documento a otra persona); y
, que designan como su titular a una persona concreta o a otra que aquélla o los sucesivos titulares legítimos designen en el propio documento, transmisión por “endoso” que no precisa ser notificada al deudor (lo que sí sería necesario en la transmisión de los títulos nominativos)
, que incorporan un derecho de carácter pecuniario, teniendo que destacar la letra de cambio, el pagaré y el cheque;
, en referencia a los derechos y poderes que su titular posee en el ámbito de una organización social, caso del accionista o propietario de acciones en una sociedad anónima; y
, que atribuyen a su poseedor el derecho a la entrega de unas determinadas mercancías, supuesto, por ejemplo, de los resguardos de almacenes generales de depósitos (el poseedor del título puede disponer o transmitir a otra persona las mercancías entregando o transmitiendo el título representativo de las mismas)
es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagarla a su vencimiento. El librado al transformase en aceptante, se convierte en el obligado cambiario principal y directo. Pero el librado, en tanto no acepta la letra, no está obligado cambiariamente a su pago. El librado es libre para aceptar o no la letra, y ésta no precisa para su validez la aceptación por parte del librado. Es necesario que la declaración de aceptación conste en el título y deberá ir firmada por el librado en forma autógrafa (de su puño y letra).
es la declaración contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor, llamado endosante, transmitiendo la misma a otra persona, denominada endosatario; éste, cuando recibe el documento, se convierte en su nuevo tenedor legítimo, adquiriendo todos los derechos resultantes de la letra de cambio (fundamentalmente el derecho a cobrarla a su vencimiento). El endoso se realiza por el tenedor de la letra (endosante), mediante una cláusula escrita en ella o en su suplemento (papel que se adheriría a la letra, en el caso de que ya no quedasen espacios en la misma), que ha de ser firmada por él, con indicación de que se pague 38 al endosatario o nuevo tenedor. Puede haber sucesivos endosos (cadena de endosos).
es la declaración cambiaria en virtud de la cual una persona, el avalista, garantiza el pago de alguno de los obligados cambiarios, el avalado. Ha de indicarse la persona avalada, que normalmente es el aceptante (aunque no sea tan usual, podría ser avalado cualquier otro obligado cambiario, es decir, el propio librador o un endosante). El aval, como declaración cambiaria que es, debe figurar en la letra o en su suplemento (papel que se pega a la letra), siendo necesaria, por supuesto, la firma del avalista.
Se establece la solidaridad entre todos los obligados cambiarios (librador, aceptante, endosantes y avalistas) frente al último tenedor de la letra, pudiendo proceder el portador de la misma contra todas las personas antes mencionadas, individual o conjuntamente (art.57). Recordar, no obstante, que el aceptante es el principal obligado cambiario, y en relación con ello ha de señalarse que el pago por el librado extingue el crédito cambiario.