Portada » Derecho » Derecho Altomedieval y Bajomedieval: Evolución, Fuentes y Sistemas Normativos
La Reconquista fue una acción bélica mediante la cual los cristianos recuperaron el territorio invadido por los musulmanes. La Repoblación consistió en la ocupación de tierras despobladas o previamente reconquistadas. Era necesaria porque la gente no tenía tierras y resultaba vital para garantizar la integración y permanencia en el territorio, así como para fomentar la llegada de cristianos a las tierras que antes eran de árabes.
Los repartimientos se dividían entre las clases sociales que habían participado en la repoblación y para acrecentar su poder se crearon los mayorazgos: quienes los tenían eran los privilegiados, se heredaban por orden de sucesión, no se podían enajenar, se podían disfrutar pero no vender, no se podían confiscar y estaban exentos de la responsabilidad por deudas. La nobleza adquirió grandes poderes, surgiendo así el señorío, que muestra la organización política, social y económica derivada de las relaciones de dependencia que vinculaban a los habitantes de un territorio o al propietario del mismo.
Al principio, el rey debía ejercer jurisdicción en todo el reino, pero frente a su debilidad concedió inmunidades. Esto ocurría cuando en un territorio el rey renunciaba a intervenir, confiando al señor sus funciones administrativas, judiciales y fiscales, que hasta entonces correspondían a sus funcionarios y que ahora harían los del señor (debilitación de la monarquía). Aparecieron vínculos de dependencia u obediencia y protección, las relaciones feudo-vasalláticas, en las que el noble concedía a otro de menor rango medios para su subsistencia. Le concedía un feudo y a cambio el vasallo le juraba fidelidad.
En Castilla, los hombres que se desprendían de sus tierras eran llamados hombres de behetría; pequeños propietarios que, ante la inseguridad de los tiempos, se ponían bajo la protección de un señor, entregándole sus tierras. Elegían al señor al que se querían encomendar. Los moriscos eran musulmanes que tras la conquista permanecieron en territorio español. Se les permitían algunos derechos. Se produjo la capitulación y fueron expulsados en 1614. Los judíos tenían seguridad por parte de los monarcas, pero empezaron a ser mal vistos y fueron expulsados en 1492. Los mozárabes eran cristianos que habían vivido en la zona musulmana.
Derecho territorial, general, real o del rey: Éste quería tener aplicación en todo el territorio del reino, su origen estaba en el propio rey. En la primera etapa de la Alta Edad Media era casi inexistente. A partir del siglo XI empieza a tener presencia, y en el siglo XII, con la recepción del derecho común, cobra importancia. El Código Visigodo, de mucha importancia, es heredado de la costumbre, y el rey lo garantiza, es el Liber Iudiciorum. En Toledo, la población mozárabe era mayor y contaba con un ordenamiento jurídico maduro y sistemático, ocasionando que el Liber se impusiera ante el derecho de las otras comunidades, sobre el derecho de los castellanos y de los francos. El derecho visigodo (Liber Iudiciorum) se identificó con el derecho general de Toledo.
Aunque había zonas con un derecho nuevo, seguían teniendo sustratos del Código Visigodo. Derecho presente día a día. Otro derecho general eran las Constituciones de paz y tregua. También aparecieron disposiciones generales, formuladas para regir en el ámbito supracondal (todos los condados catalanes). Eran aprobadas en reuniones conciliares, llamadas de tregua y paz de Dios.
Derecho señorial: Conjunto de normas que se aplicaban en un territorio dominado por un señor a su arbitrio, resultado de dos pactos: el primero se celebraba entre el rey y el señor, donde el señor ejercía poderes de gobierno; el segundo tenía lugar entre el señor y quienes iban a poblar el territorio, estableciéndose las condiciones de explotación de tierras (carta puebla).
Derecho local: Frente al derecho señorial. Sistema normativo de un grupo de personas organizado y asentado en un lugar que regulaba la convivencia. Pretendía abarcar la globalidad de las relaciones y no solo lo referente al gobierno. Tenía carácter privilegiado, se aplicaba con preferencia al derecho general del territorio, incluso al señorial. Este derecho cristalizaba en libros jurídicos, recibiendo el nombre de cartas de poblaciones, cartas pueblas y costumbres.
Eran los cristianos que se mantuvieron en zona musulmana. Les respetaban sus derechos. Evolución: cayó el reino visigodo, y el Liber quedó en el aire. Cualquier jurista podía usarlo, aunque fuera mal, dando lugar al Liber Vulgata, y éste dio lugar a que sobre el Liber se hicieran alteraciones. Esto era el derecho civil de los mozárabes.
Características:
Fuentes del derecho musulmán:
Dotado de confesionalidad, la principal ley era la Torá, el llamado Pentateuco. Otra fuente era el libro de los profetas. Revelación indirecta. Temas: la sociedad, la muerte… En la Guemará estaban los comentarios del rabino. No era un derecho creado por las cortes, venía de Dios.
A) Costumbre: Norma que surgía de la conciencia de la comunidad y que se exteriorizaba mediante la repetición de actos en el tiempo. Derecho no formulado, estaba en la mente de las personas. Adquiría fijación al aplicarse en el momento que el juez ponía en la sentencia ese derecho consuetudinario.
B) Sentencia judicial o fazaña: Origen popular, su finalidad era que cuando apareciera el derecho común o romano y se aplicara, los reyes se iban fortaleciendo, querían debilitar la intervención regia. Iban a ir siempre al monarca para que confirmara sus costumbres. Las sentencias: un juez cuando iba a resolver un pleito aplicaba las costumbres del lugar, pero si no estaba aquí recogido, el juez arbitraba según sus criterios, creando así derecho, porque la solución servía para casos posteriores. Los jueces eran hombres que sabían, por su valor, experiencia, decisiones inspiradas según las costumbres o usus del lugar. Pero si las soluciones no eran las más adecuadas, por el libre albedrío. A medida que la sociedad avanzaba, eran sustituidos por los oficiales del señor. También empleaban los juicios del albedrío y creaban derecho. Estos oficiales resolvían al sentir del señor.
C) La ley: En los primeros momentos era inexistente. A partir del siglo XII se vería la actividad legislativa de los reyes.
D) La doctrina jurídica: En un primer momento no había, no había suficiente cultura jurídica para que los juristas reflexionaran sobre el derecho vigente.
Dos etapas relacionadas con el derecho común:
Se produjo un despertar cultural:
A) Idea del saber más que la básica. Antes el saber estaba en monasterios, ahora gran esplendor por medio de escuelas urbanas, siglo XIII universidades (secularización de la enseñanza).
B) Estos métodos produjeron una renovación de los métodos de enseñanza. Antes, artes liberales (trivium, quadrivium). Ahora, escolástica basada en la lógica aristotélica.
C) Surgió un nuevo derecho, recuperación del antiguo derecho justinianeo.
Surgió la Escuela de Bolonia, fundada por Irnerio, que difundió el nuevo método de abordar el estudio del derecho. Los juristas de esta escuela completarían las fuentes sobre las cuales habrían de trabajar. Recomposición del Corpus Iuris Civilis. Escuela caracterizada por su autonomía en los estudios de tipo jurídico; su método de estudio era la glosa, aclaraciones al significado literal de los textos.
Recomposición de la unidad frente al particularismo de las iglesias, perfeccionamiento de la organización interna y dotar a la iglesia de un ordenamiento jurídico único. Gregorio VII y la reforma gregoriana: unificación del derecho canónico. El Papa, máximo legislador, hacía las decretales. Surgieron obras o decretos:
Desarrollo canónico a través de la glosa. Decretistas (estudiosos del Decreto de Graciano), Decretalistas (estudiosos de las Decretales de Gregorio IX).
Derecho que regulaba las concesiones de feudos y las relaciones que de ello se derivaban. Era un derecho de naturaleza consuetudinaria y judicial. Primero rechazado, pero luego aceptado, ya que era el derecho que se aplicaba en la práctica.
(En cada reino se aplicaba el derecho vigente, en su defecto, a éste). Era la cultura jurídica que resultaba del derecho romano, el derecho justinianeo-canónico y el derecho feudal. Se estudiaba con una misma técnica y teniendo en cuenta los textos jurídicos y su literatura jurídica. Estaba formado por el derecho romano, ideología de la monarquía absoluta. Era un recurso técnico jurídico ideal para diseñar y consolidar la organización del reino. A la alta nobleza no le interesaba porque perjudicaba su consolidación. El derecho común le daba al monarca la facultad de crear derecho y hacerlo cumplir. Los campesinos lo rechazaban porque era de comprensión difícil, derecho técnico formado en las universidades, era un derecho caro. Derecho contrario a su derecho tradicional, y que no se sabía de dónde venía. El alto clero lo aceptaba porque contribuía a la universalización del derecho de la iglesia. Los pobladores de las ciudades eran partidarios porque era un derecho ciudadano que respondía mejor a las nuevas necesidades.
Recepción: Llegada de este derecho a los distintos pueblos o reinos a través de universidades, libros y estudiantes. Creación vinculada a una actividad docente desarrollada en el estudio general. Éstas eran corporaciones de maestros y discípulos que funcionaban de forma autónoma.
Características:
Se regían por los estatutos que solía aprobar el Papa. Éste reconocía los títulos universitarios que eran válidos para toda la cristiandad. Al rey le ayudaba a mantener su poder, interesado por principios que reconocían su poder supremo. Quería que la gente estuviera formada en este derecho. Enseñanza igual en todas las universidades. Clases en latín, solo se enseñaba el derecho común, considerado importante y vigente.
Tres clases:
En la Universidad de Bolonia predominaban los alumnos sobre los profesores; en París y Salamanca predominaban los profesores. Podían ser por fundación eclesiástica o real o por creación privada o municipal.
Interés del emperador en el ius commune, derecho que traía unos principios que favorecían la creación de un poder político de tipo absolutista. Muchos preceptos favorecían la existencia de un poder fuerte, pleno y personalizado en el emperador, cuya voluntad tenía fuerza de ley. Preceptos, de época romana comentados por glosadores y luego por comentaristas. Se interpretaban según les convenía a los emperadores, que creaban derecho, pero no siempre lo cumplían. Consecuencia, era la alianza entre emperadores y juristas del derecho común. Pugna entre emperadores y reyes de los reinos por el poder. Sociedades dirigidas por el Papa, titular del poder espiritual; y el emperador frente a ese poder. Enfrentamientos, separación de juristas entre aliados del emperador y del papado. Unión entre el derecho romano y canónico.
Su característica es que en ese momento prevalecía la producción normativa legal y doctrinal frente a las normas consuetudinarias. Norma era la impuesta por la autoridad que tenía competencia para ello, pero no todas lo eran, necesidad de un fin ético. Las leyes podían ser:
Eran frecuentes los privilegios: normas singulares que constituían una excepción que contradecía la aplicación de la norma general inserta en la ley decisiva. La costumbre dejó de ser importante, porque para los glosadores y comentaristas no era una forma conveniente de crear derecho porque surgía de manera espontánea, y su existencia contradecía la tendencia de la creación centralista del derecho por el Rey o las Cortes.
La conclusión era que para que una costumbre tuviera valor jurídico había de recoger requisitos: tener usus, tener antigüedad; aplicación reiterada en juicio; no ir contra el derecho natural (Dios), contra la razón o el bien común. Los comentaristas buscaban el fortalecimiento del poder, la costumbre no porque no era un derecho que creaba el titular del poder, sino que se creaba por el uso popular. El rey se oponía a estos requisitos internos porque veía que podía mermar su poder.
¿Debía prevalecer la ley o la costumbre contra legem? Dependía del reino. En Castilla, la ley; en Aragón, la norma posterior en el tiempo. En el reino de Aragón, una ley posterior sólo derogaría a una costumbre anterior si tenía rango de ley de cortes, significaba que una ley del rey, sobre todo si era secundaria, nunca podría derogar a una costumbre anterior. El derecho jurídico creado por los jueces mediante el juicio del libre albedrío provocaba un movimiento en contra, no quería ser aceptado.
Consideradas generadoras de normas que no tenían la sanción del príncipe ni el consentimiento del pueblo. Reacción en contra producida porque se resucitaban los principios romanos justinianeos según los cuales la obligación de los jueces era juzgar según las leyes de acuerdo con los precedentes judiciales y los juicios del libre albedrío. Aplicación: En Castilla se adoptarán disposiciones en las que se transcribía el sistema visigodo; para el caso de laguna del derecho, el juez se abstenía de resolver al no haber norma. Había de acudir el rey a su tribunal para que se resolviera. En Aragón, cuando había ley o costumbre, se acudía al derecho común o al sentido natural. En Valencia, natural seny e egualtat.