Portada » Derecho » Delitos de abuso sexual: aspectos prácticos, tipos y responsabilidades
Los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 181.1 del Código Penal.
Tipo básico. El precepto anteriormente destacado describe una conducta residual del abuso sexual caracterizada por la ausencia del consentimiento de la víctima en la conducta sexual de la que es objeto, así como por la ausencia de violencia o intimidación. Estas características es lo que nos hace diferenciarlo del delito de agresión sexual ya que este delito se caracteriza por la violencia e intimidación.
El concepto de violencia solo lo integra la vis física, ejercida sobre el cuerpo de la víctima, la violencia ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho. La intimidación equivale a la amenaza de palabra u obra de causar al sujeto pasivo un daño injusto que le infunde miedo. La amenaza debe tener entidad suficiente para doblegar su voluntad, para ello debe tratarse de una amenaza seria, verosímil, inmediata y grave. Por lo tanto ni las amenazas con males futuros ni las de entidad insuficiente bastan para entender cumplido este requisito.
Tipo objetivo. La conducta típica se trata de un atentado para la libertad sexual sin el consentimiento preciso y tácito del sujeto pasivo. La conducta típica se trata de abusos sexuales no consentidos ya que cuando existe un consentimiento no se castigan estos delitos. Ha de tratarse de una conducta de un claro contenido sexual, que por su relevancia supongan un atentado para la libertad sexual.
Tipo subjetivo. Se trata de una conducta dolosa por lo que existe dolo ya que el sujeto activo actúa cometiendo un delito a sabiendas de su ilicitud de manera deliberada y por voluntad propia, por lo que se da un elemento volitivo y otro cognoscitivo.
El froteurismo es trastorno en el que una persona obtiene placer sexual al frotar genitales, u otras partes del cuerpo, contra la ropa o cuerpo de una persona que no consiente el acto. La práctica más común es rozar genitales contra muslos o glúteos de la víctima. Entendemos este delito consumado cuando se produce la sola realización de contactos corporales con ánimo lúbrico.
Los autores vienen previstos en el artículo 27 CP. Ernesto es el único autor de los hechos el cual actúa de manera directa sobre la víctima con la intención de un resultado, es decir tiene el dominio total de la acción, aunque no llega a ser un abuso sexual consumado como tal al no existir un acceso carnal. No existen cómplices ya que, aunque se encontraba en el bar con los amigos no ellos no conocían las intenciones de su amigo cuando iba dirección al baño.
Esto significa que la causa de justificación justifica la ilicitud del hecho, el hecho será típico pero la conducta está justificada, por lo que se eximirá de responsabilidad penal, con las siguientes salvedades:
Las circunstancias atenuantes son aquellas que concurren en la realización del comportamiento delictivo y provocan una disminución de la pena. Estas vienen recogidas en el CP en el art 21. Las agravantes penales son circunstancias accidentales del delito, porque pueden concurrir o no durante la comisión del mismo, pero si lo hacen, se unen de forma indisoluble a los elementos esenciales del delito, aumentando la responsabilidad penal, y por tanto aumentando la pena a imponer. Se puede aplicar la agravante del artículo 148.1 del CP por un abuso de la superioridad entendido por este Circunstancia agravante del Código Penal determinada por aprovechar en la comisión del delito la notable desproporción de fuerza o número entre delincuentes y víctimas.
Pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
El único responsable civil es Ernesto el cual es el autor del delito denunciado y el cual debe ser castigado por su comportamiento además de indemnizar el mismo a la víctima.