Portada » Derecho » Delitos cumulativos
Primero, en este ámbito se habla de una invasión del derecho administrativo, ya que el legislador penal incrimina comportamientos que ostenta el carácter de ilícitos administrativos, elevándolos a la categoría de delitos penales.
Que es el recurso incesante a leyes penales en blanco o elementos normativos que provocan que tengan que acudirse a la legislación extrajudicial, provocando fricciones en el principio de legalidad.
La tercera crítica. Se vulnera el principio de igualdad, ya que gran parte de la legislación extrapenal que es autonómica o incluso municipal, lo que puede provocar es que una misma conducta sea atípica en una parte del territorio nacional y no en otro.
Estos delitos van a ser introducidos en el código del 95, porque antes no existían. Vienen recogido en el capitulo I del Título XVI. Aquí se trata con ellos, de reforzar la protección que ya brinda en esta materia en derecho administrativo. Sin embargo, esta criminizalicion se presenta discutida, ya que podría infringir los derechos de intervención mínima, pues se elevan a la categoría de delito autónoma conductas de edificación sin licencia, que vienen a coincidir con las simples infracciones administrativas. En cuanto al BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Se ha defendido una protección amplia del medio ambiente en virtud del cual, este sería el entorno que rodea al hombre. Y esto nos llevaría a incluir aquí dentro cuestiones referidas a la ordenación del territorio y a los delitos de urbanismo.Sin embargo, hoy en día se sostienen condiciones más estrictas en este capitulo acerca del bien jurídico protegido. Se dice que el bien jurídico protegido contra la ordenación del territorio y el urbanismo, sería la normativa reguladora de la ordenación del territorio en la medida en que tiende a proteger y mejorar la calidad de vida de todos los habitantes del mismo, de acuerdo con el artículo 45 de la CE.En cuanto a los TIPOS DELICTIVOS URBANÍSTICOSson El TIPO BÁSICOnos lo encontramos en el artículo 319.2 del CP. Se castiga a los promotores, constructores o técnicos constructores que lleven a cabo una urbanización, construcción o edificación en suelo no urbanizable.Primero, el TIPO OBJETIVO.
La ACCIÓN TÍPICA consiste en llevar a cabo una urbanización, construcción o edificación no autorizable en suelo no urbanizable.
En cuanto a los términos no urbanizable y no autorizable hay que acudir a la normativa urbanística. No autorizable comprende no solo cuando se carece de licencia, sino cuando esta no es legalizable.
Los AUTORES DEL DELITO.
Solo pueden ser los promotores (quien consigue la licencia), constructores (el que ejecuta la construcción) o técnicos directores.
Hay que acudir a la legislación administrativa para ver qué se entiende por cada uno de ellos. Hay algún autor, como Muñoz Conde que dice que, aunque se trata de un delito aparentemente especial, es posible incluir en el círculo de posibles sujetos a cualquier particular que de hecho realice estas actividades. En cuanto al TIPO SUBJETIVO.
Tan solo es posible la comisión dolosa del mismo. Y el sujeto tiene que conocer que se encuentra ante la ejecución de una construcción en suelo no autorizable y que no hay posibilidad de autorización. El TIPO CUALIFICADOnos lo encontramos en el artículo 319.1 del CP. Se castiga a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una obra de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos especialmente protegidos, y de ahí la cualificación de tipo agravado. El TIPO de PREVARICACIÓN URBANÍSTICAestá en el artículo 320 del CP.
Recogido en el Capitulo II, del título XVI, de los artículos 321 a 324 del CP. Aunque vienen otros preceptos en los que se recogen los delitos contra el patrimonio histórico. En cuanto al BIEN JURÍDICO PROTEGIDOes el patrimonio histórico-artístico, cultural y científico español.En cuanto a los TIPOS DELICTIVOSson:
–DERRIVO O ALTERACION GRAVE DE EDIFICIOS SINGULARMENTE PROTEGIDOS.–DAÑOS CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO DOLOSAMENTE COMETIDOS DISTINTO a los del artículo 321 del CP.
Esta parte de la del artículo 323.
La PREVARICACION DE AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN ESTE ÁMBITO.
Del artículo 322 del CP.
La MODALIDAD IMPRUDENTE DEL COMPORTAMIENTO, DAÑOS POR IMPRUDENCIA GRAVE.
Del artículo 321 del CP.
Viene recogido en el Capitulo III, del título XVI.El BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
No se acoge la noción amplia del medio ambiente, sino que se reconoce una noción restrictiva según la cual el MEDIO AMBIENTE sería la unión de los elementos: aire, agua, suelo, flora y fauna.Hay que decir respecto a este bien jurídico protegido estricto, que la nueva regulación del CP de 1995 parte de una confección eco-céntrica del medio ambiente referente a la concepción antropocéntrica que caracterizaba al antiguo artículo 347 (bis).La posición antropocéntrica sostiene que la protección del medio ambiente no tiene sentido en si misma, sino solo en relación al hombre, es decir, solo cuando afecte a las condiciones de vida humana. Y eso se traduce en que se hace depender la protección del medio ambiente de la puesta en peligro de la vida con la salud. Las posiciones ecocentricas por el contrario, sostienen que el ambiente es un bien jurídico independiente merecedor de protección en sí misma. Y la consecuencia de esta posición eco-céntrica es que se desvincula la protección del medio ambiente de la protección de las personas, o se vincula solamente de manera excepcional. En cuanto a los TIPOS DELICTIVOSson:El TIPO BÁSICO.
Nos encontramos con 4 ELEMENTOS (tipo OBJETIVO).
La acción típica.
El delito castiga a quien provoque o realice, directa o indirectamente, emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos y captación de aguas. Frente a la escueta regulación del delito ecológico, el legislador actual se ha esforzado por acotar las conductas lesivas al medio ambiente. Esta regulación es muy casuística y muy criticada por la doctrina. Se dice que muchas veces es redundante y repetitiva. Sobre las diversas modalidades las emisiones se producen en la atmosfera, mientras que los vertidos en el agua o en la tierra.
Esta acción tiene que tener proyección en la atmosfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas con incidencia incluso en los espacios transfronterizos.
Para que las conductas descritas alcance relevancia penal, deben infringir leyes o normas de carácter general protectoras del medio ambiente. Por lo tanto estamos ante un prototipo típico de leyes penales en blanco.
Y como cuarto y último elemento se exige que estas conductas puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
Nos hallamos, dice la doctrina, ante un prototipo de delito de peligro hipotético. En cuanto al TIPO SUBJETIVOnos hallamos ante un delito doloso. Sin embargo podemos estar ante un tipo imprudente que castiga las conductas cometidas en el capítulo tercero cometidas por imprudencia grave.El TIPO AGRAVADO.
Varios artículos:
La primera agravación se da en el artículo 325.1 CP.
Si se pone en riesgo o en grave peligro la salud de las personas.
La segunda agravación se da en el artículo 326 del CP, donde se establece que se agravará la pena sin concurren algunas de las circunstancias en este artículo enumeradas. El TIPOS ESPECÍFICOS.
En primer lugar en el artículo 328 del CP.
Aquí se castigan una serie de conductas, que son las siguientes.
El establecimiento de depósitos o vertederos que sean tóxicos o peligrosos.
Entendidas estas como aquellas que realizan actividades peligrosas o almacenan sustancias peligrosas.
En segundo lugar, el artículo 329 del CP.
Se castiga de manera paralela una prevaricación medioambiental.
En el artículo 330 del CP.
Se castiga al que dentro de un espacio natural protegido, dañara gravemente algunos de los elementos que han servido para calificarlo.El TIPOS IMPRUDENTE.
En el artículo 331 del CP.
Recogido en el Capítulo IV, del título XVI, de los artículos 332 a 337 del CP. Son los delitos relativos a la protección de la fauna, flora y animales domésticos. En este capítulo se incorporan por una parte una serie de conductas tipificadas en la legislación especial, así por ejemplo en la Ley de Caza de 1970 o la Ley de Pesca con explosivos.
Y por otra parte, se regulan ex novo, comportamientos carentes hasta la fecha de una previsión penal especial. En el artículo 332 del CP se castigan daños, tráfico ilegal o destrucción del hábitat de especies de flora amenazada. En el artículo 333 del CP se castiga la introducción de flora o fauna no autóctona de modo que perjudique el equilibrio biológico. En el artículo 334 del CP se refiere a los delitos cometidos contra especies amenazadas en relación con la fauna. En los artículos335 y 336 del CP se castigan conductas de caza o pesca no autorizada o con explosivos u otros medios ilegales. Por último estaría el delito de maltrato animal del artículo 337 del CP.
Y aquí se castiga al que maltratare de manera injustificada a un animal domestico o amansado (esto de amansado se introdujo con la reforma de 2010) causándole la muerte o lesiones graves. También se dan diferentes faltas relativas a esto.