Portada » Derecho » Defensa del Derecho Propio con Ataque del Derecho Ajeno
Todo derecho subjetivo un conjunto mutuo de facultades o derechos, hay un contenido pasivo (lo que puede hacer el propietario, facultad de realización directa)
Y el pasivo (lo que no puede hacer el propietario)
Derecho al uso (ius utendi, derecho al fruto (ius frutendi), derecho al consumo (ius abutendi) y derecho a la posesión (ius possidendi)
Dirigida a evitar la perturbación futura o poner fin a la producida: vía preventiva (deslinde y cercamiento de fincas) y vía represiva (acción negatoria y acción reivindicatoria)
Supone que el propietario puede perseguir la cosa allá donde esta se encuentre y contra cualquier tenedor o poseedor. Cristaliza en la acciónreivindicatoria y la acción confesoria lo que viene siendo la acción reivindicatoria.
Facultad de preferencia, los derechos reales son de exclusión, y cuando concurren más titulares se establece un orden de preferencia en atención a la antigüedad del título: PRIOR IN TEMPORE POTIOR IURE, derechos de adquisición preferente
Facultad dispositiv, actos de enajenación, gravamen y renuncia
Dos grandes tipos:
Ordinarias(límites del dominio)
: son algo consustancial al dominio, acompañan al régimen normal del dominio, afectan a cualquier titularidad sobre el objeto. Son por tanto intrínsecos y al dominio, lo acompañan y forman parte de su contenido. No necesitan un acto para que nazcan, nacen de la ley, basta que existe una norma jurídica. Su existencia no da lugar a ningún derecho de indemnización en favor del propietario. Dos géneros:
– Limites por interés general o público
: desde una perspectiva de limite de carácter general (función social art. 33.2 CE) y supuestos heterogéneos de interés público que se encuentran dentro (arts. 389, 390, 590 o retracto de colindantes 1523 CC) o fuera del Código Civil (leyes administrativas). Toda propiedad está sometida a la función social o intereses generales.
: tres manifestaciones:
– Doctrina de los actos de emulación o doctrina del abuso de derecho, juega como formula adecuada de cierre del sistema. Podemos encontrarnos con actos ilícitos que pueden ser formalmente corrects, porque cumplen requisitos legales. Surge en la Edad Media (art. 7.1 CC): actos llevados a cabo por el titular del derecho con la finalidad de dañara un tercero. Son actos formalmente válidos (no están prohibidos) pero que atentan contra la finalidad normal del derecho, el uso social o el interés económico.
Supone que un no propietario puede utilizar en su propio beneficio la cosa del propietario, siempre que con ello no perjudique al propietario y sin tener un derecho de usufructo, uso, etc.. Carece de una gran trascendencia en la practica.
Implica quela proximidad de vida hayan interferencias, injerencias o intromisiones como conseuencia de las personas conotras por razón de los predios, ni las personas ni las cosas están aisladas, por tanto hay actos lícitos que se tienen que tolerar, pero otros que suponen un abuso y que por tanto están prohibidos. Teoría de las tolerancias normales. Problema de diferenciación entre las relaciones de vecindad y las servidumbres legales (algunos Códigos lo regulan, no es el caso del español) criterios:
1 nacimiento: limites por la propia naturaleza de las cosasen las primeras nacen del contacto social, mientras que las segundas no nacen de manera automática;
2en las relaciones de vecindad hay igualdad de condiciones, mientras que en las servidumbres (no nacen automáticamente) hay un orden jerárquico;
3 consecuencias indemnizatorias, en las primeras no hay un derecho indemnizatorio de daños y perjuicios, mientras que en la Constitución de servidumbres sí, es decir, en las segundas sí; y 4prescripción extintiva, no hay extinción por el tiempo, las relaciones de vecindad no se someten a ella, mientras que las servidumbres legales sí se extinguen por prescripción extintiva (546.2 CC). Arts. 596, 591 a 593 CC. Fuera del CC existen leyes que regulan las relaciones de vecindad.
Extraordinaria(limitaciones del dominio)
: aparecen en casos singulares y excepcionales, pueden o no pueden existir, se proyectan sobre el dominio una vez que este ya soporta los límites ordinarios. Tienen carácter excepcional, son extrínsecas al dominio, se conocen como limitaciones. Es necesario un acto especial de creación, porque la propiedad se presume libre (art. 348.1 CC). Su existencia produce el nacimiento de una indemnización en favor del propietario. Las limitaciones del dominio se producen por:
los derechos reales limitados (limitan el derecho de goce);
348 CC) (limitan dominio);
servidumbres administrativas, supuestos heterogéneos. Limitaciones suelen dan lugar a indemnizaciones de daños y perjuicios.