Portada » Derecho » Decreto legislativo y ley de bases
Las Cortes son el sujeto que tiene la potestad legislativa y pueden delegar en el Gobierno la potestad para dictar normas con rango de ley.
Es el Constituyente el que autoriza a las Cortes para que en aquellos supuestos en que pudiera delegar esa potestad legislativa que le es propia la pueda delegar al Gobierno.
El único límite material del Decreto legislativo es que no puede invadir reserva de Ley Orgánica.
Los decretos legislativos pueden ser:
Las condiciones para la delegación es que tiene que realizarse mediante ley de bases o ley ordinaria, pero debe decirse de forma expresa, sobre materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
Se prohíbe por la Constitución que el Gobierno a su vez pueda delegar en otro ente. La delegación se agota por su uso: si el Gobierno dicta el decreto en 3 meses y tenía 6, no puede dictar otro, aunque se haya dejado algo. Una corriente minoritaria dice que sí puede hacerlo, si no hay contradicción
Las leyes de bases no podrán autorizar la modificación de la propia ley de bases o facultar para dictar normas con carácter retroactivo y delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Si no se cumplen estos principios, el decreto es inconstitucional.
La ley ordinaria debe especificar si debe crearse:
Si un decreto legislativo se olvida de recoger preceptos, según parte de la doctrina, estos serian derogados, porque el decreto legislativo se convierte en excluyente, pero eso es un problema. Así lo más sencillo es considerar que esos preceptos siguen vigentes y simplemente se aplican.
El art. 82.6 establece dos formas de control del decreto legislativo:
Si las Cortes descubren alguna irregularidad que lo convierte en inconstitucional, eso no tiene ningún efecto sobre el decreto, pero pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad al TC, o bien dictar una ley que derogue a dicho decreto
El Decreto Legislativo es una norma con rango de ley, por lo que el control de su constitucionalidad corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional. Pero el art. 82.6 habla expresamente de “tribunales”, lo que parece indicar que este control de constitucionalidad también lo pueden hacer los Tribunales Ordinarios. Este hecho ha intentado ser interpretado por la doctrina con resultados diversos:
Parte de la doctrina sostiene que si nos encontramos ante un decreto legislativo así, en realidad no lo es, sólo tiene mera apariencia, porque para ser decreto legislativo, el Gobierno ha tenido que cumplir los requisitos que imponía la Ley de Delegación (ya sea una Ley de Bases o una Ley Ordinaria). Por tanto, no nos hallamos ante un decreto legislativo sino ante un reglamento, elaborado de acuerdo a la potestad reglamentaria del Gobierno, y que como norma de rango inferior a la ley puede ser controlada por los Tribunales Ordinarios