Portada » Derecho » Declaración sustitutiva de protesto
La inscripción del empresario colectivo (sociedades) es obligatoria, mientras que la del empresario individual, según el art. 19 CCom., es potestativa, a excepción del empresario naviero.
Se organiza a través de los registros:
– Territoriales: uno en cada capital de provincia y en Ceuta y Melilla. Están dirigidos por un Registrador de la propiedad y son los únicos con competencia exclusiva para practicar inscripciones.
– Central: no practica inscripciones, sólo se limita a recoger la información que le llega de los registros mercantiles territoriales.
El documento ha de ser público, ya que sólo estos tienen acceso al registro. Hay que presentarlo en el plazo de un mes desde que se otorgó. A partir de ahí el Registrador califica el documento en quince días y pueden suceder dos cosas: a) que el documento sea correcto, sin defectos y por tanto el Registrador procede a la inscripción, y contra esa calificación favorable no cabe recurso administrativo alguno, pero sí procede acudir a los tribunales ordinarios de justicia por aquél que tenga un interés legítimo y b) el Registrador deniega la inscripción porque tenga algún defecto el documento, contra esta calificación negativa cabe, en primer lugar, recurso administrativo de reforma o reposición ante el mismo Registrador, que deberá resolver mediante resolución motivada, bien estimando el recurso de reforma, en cuyo caso procede a la inscripción, o desestimando el recurso en cuyo caso cabe contra la misma recurso de alzada ante la Dirección Gral. De los Registros y del Notariado. Esta Dirección debe resolver motivadamente y tiene dos posibilidades: estimar la alzada y ordenar al Registrador que proceda a la inscripción siendo la fecha de inscripción la del asiento de presentación, y desestimar la alzada y confirmar la resolución del Registrador, agotándose la vía administrativa, y por tanto, sólo cabe acudir a la jurisdicción ordinaria de justicia por medio del juicio verbal en el que es parte el Abogado del Estado.
Este contrato (que puede ser privado) tiene que elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro mercantil. Este requisito de inscripción no es esencial para la existencia de la sociedad, pero sí para su regularidad y para otorgarle personalidad jurídica. Al no estar inscrita se consideraría una sociedad irregular
Esta sociedad irregular hay que distinguirla de la sociedad en formación que es la que sigue su proceso de regularidad y existe desde que se otorga la escritura de constitución de la sociedad hasta que se inscribe en el Registro mercantil (dos meses de plazo por ley).
cuando se otorga la escritura pública y se inscribe en el Registro mercantil es cuando se le reconoce a la sociedad la personalidad jurídica y trae las siguientes consecuencias:
b) existe desde ese momento una autonomía patrimonial (se crea el patrimonio de la sociedad distinto al de los socios).
la sociedad anónima es aquel tipo de sociedad mercantil cuyo capital está dividido en partes alícuotas denominadas acciones, y en las que únicamente su patrimonio social responde de la deuda social. Se constituye con un mínimo de 60.000 €.
Carácterísticas:
a) Tiene un capital mínimo (60.000 €) y no es fundacional sino existencial (tiene que existir durante toda la vida de la sociedad). Este capital es inalterable.
El art. 79 LSC exige para la validez del contrato que todo el capital esté suscrito y al menos desembolsado en una cuarta parte, siendo el mismo el valor nominal de cada una de las acciones que constituyen el capital (no el capital en su conjunto).
es el periodo normal de constituir la sociedad en el plazo de dos meses desde la escritura hasta la inscripción en el Registro. En este periodo la sociedad no tiene personalidad jurídica al no estar inscrita, pero la misma necesita estar operativa para ejercer su actividad, surgiendo el problema de quiénes firman los contratos y quiénes responden antes de su inscripción, siendo el art. 36 LSC el que dice que responden aquellos socios que lo firmen y una vez inscrita responderá la sociedad. En algunos contratos (los que en la escritura de constitución se encomiende específicamente a los administradores y aquellos contratos que sean indispensables para la inscripción de la sociedad) no responderán los que firman el contrato, siendo la sociedad la que responda.
Una sociedad es irregular cuando los socios manifiestan su intención de no inscribir la sociedad o sin manifestar nada transcurra un año desde el otorgamiento de la escritura social. En este supuesto la sociedad irregular es perfectamente válida y cumple todos sus efectos, siendo las consecuencias que los socios responderán con su patrimonio personal, aplicándose las normas de la sociedad colectiva en caso de objeto mercantil y las del CC cuando no lo sea. Los socios, desde el momento en que la sociedad es irregular, tienen derecho a pedir la liquidación de la misma y si no la piden la sociedad puede inscribirse en cualquier momento. Sin embargo, si se inscribe transcurrido el plazo de los dos meses los actos o contratos que se hayan efectuado con anterioridad no los asume la sociedad y responderán los socios personalmente.
La suscripción de las acciones por parte del socio le genera la obligación de aportar el equivalente a las acciones suscritas. La aportación puede ser: en dinero o en otro tipo de bienes que sean susceptibles de valoración económica, también llamadas dinerarias o no dinerarias o in natura.
el art. 61.2 LSC dice que tiene que constar en euros o su equivalencia. La aportación se controla por el notario que autoriza la escritura de constitución de la sociedad mediante dos formas: a) entrega al notario del resguardo del depósito del ingreso efectuado para unirlo como anexo a la escritura y b) entregando el dinero al notario que deberá efectuar el ingreso en cinco días.
Lo que se aporta no es dinero, pero sí un bien susceptible de valoración económica.
Hay dos problemas: la valoración y la responsabilidad de lo aportado.
– Valoración: la ley exige que se acompañe a la escritura de constitución un informe elaborado por expertos independientes designados por el Registrador mercantil sobre dicha valoración ya que esta puede no ser correcta, no obstante, admite una diferencia de menos del 20% entre lo declarado por el socio y el informe del perito, siendo en este caso válida la del socio; si supera este porcentaje deberá aportar otros bienes.
– Responsabilidad: hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles, estando el aportante obligado a la entrega del bien y al saneamiento en los términos del CC para el contrato de compraventa. Si se aportara un derecho de crédito el aportante responde de su legitimidad y de la solvencia del deudor.
Son aquellas prestaciones que los socios se obligan a prestar a la sociedad distinta de las prestaciones pecuniarias y que están reguladas en los arts. 86 y ss. LSC. Para que sean válidas tienen que estar establecidas en los estatutos y no pueden formar nunca parte del capital. Pueden ser retribuidas o gratuitas y para transmitir una acción que lleve aparejada prestaciones accesorias se necesita el consentimiento de la sociedad (ej.: una prestación accesoria puede ser un asesoramiento).
la LSC consiente la creación de clases de acciones, distinguiendo entre acciones ordinarias y privilegiadas, siendo estas últimas las que otorgan un privilegio económico, como puede ser obtener un dividendo preferente con respecto a los titulares de acciones ordinarias de obtener una preferencia en cuanto al derecho a la cuota resultante de la liquidación.
son acciones privilegiadas. LSC prevé la posibilidad de que las sociedades anónimas puedan emitir acciones sin derecho de voto por un importe no superior a la mitad del capital desembolsado. A los titulares de estas acciones y en compensación a la privación del derecho a voto les concede una serie de derechos preferentes determinados en los arts. 99 y ss.:
– El primer derecho es poder obtener un dividendo anual mínimo siempre que existan beneficios, además del que corresponda a la acción ordinaria. Si no hay beneficios su derecho decae, conservando el derecho durante cinco años, en los cuáles tiene derecho a voto en la junta general.
– El segundo derecho es que cuando sea necesaria la reducción del capital social por pérdidas, los titulares de las acciones sin voto no se ven afectados, es decir, su valor nominal será el mismo. Como consecuencia de esta reducción puede suceder que las acciones sin voto sean superiores a la mitad del capital social desembolsado, teniendo en este caso la SA un plazo de dos años para restablecer esta proporción aumentando el capital social y manteniendo inalterables las acciones sin voto. En caso de no hacerlo así los administradores tienen que proponer la disolución de la sociedad.
– El tercer derecho será en caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin voto tienen derecho a percibir el valor desembolsado antes de que se les atribuya cantidad alguna a los restantes accionistas. Con carácter general para todas las acciones privilegiadas, todas las acciones que lesionen directa o indirectamente los derechos de las acciones sin voto exigirán el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a esta clase.
Esta transmisión se produce conforme al art. 609 CC mediante el acuerdo entre las partes y la entrega de la cosa. Sin embargo, en los estatutos se pueden establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, que sólo serán válidas frente a la sociedad, según el art. 123.1 LSC, si están impuestas de forma expresa en los estatutos, si recaen sobre acciones nominativas y se indica el contenido de la restricción. La ley ha querido paliar sus efectos estableciendo en el art. 123.2 que esas cláusulas son nulas cuando hagan prácticamente intransmisible la acción.
Eficacia de las cláusulas: para que la cláusula sea eficaz debe constar en los estatutos. Cuando el socio transmite sus acciones, a pesar de que existe una cláusula estatutaria que se lo impide, tiene los siguientes efectos: no es nula y con respecto a esa sociedad no tiene esa eficacia, ya que los administradores no pueden inscribir en el libro de acciones nominativas al adquirente y por tanto, no adquiere la condición de socio (con respecto a la sociedad sí es nulo). Con respecto a las partes tiene una eficacia muy limitada ya que el adquirente no puede ser socio y la única eficacia es que el adquirente sea el beneficiario indirecto de la posición de socio, de manera que reciba del transmitente los dividendos de la acción y que este siga las instrucciones del adquirente en el ejercicio de los derechos como socio.
Se define como la reuníón de accionistas debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia..
La junta tiene competencia (art. 160 LSC) para decidir sobre los siguientes asuntos:
6) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global del activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero.
Las juntas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias, si bien en el fondo no existen diferencias entre unas y otras.
Dispone el art. 173.1 LSC reformado por la Ley 2/11 que la convocatoria debe publicarse en el BOE y en la página web de la sociedad y en caso de no existir en alguno de los periódicos de mayor circulación de la provincia donde tenga el domicilio social.
El art. 177.1 establece que al anunciar la convocatoria de la junta en primera convocatoria también podrá fijarse la fecha en que se celebraría la reuníón en segunda convocatoria si hubiere lugar a ello, teniendo en cuenta que entre ambas convocatorias debe haber un plazo de 24 horas
Se define a la sociedad de responsabilidad limitada como la sociedad mercantil que tiene el capital dividido en participaciones de igual valor y no en acciones y que gira bajo una denominación objetiva o razón social, sin que los socios tengan responsabilidad personal por las deudas sociales. Los siguientes caracteres que la diferencia de la sociedad anónima:
a) Su carácter cerrado se pone de manifiesto en que las participaciones sociales que otorgan a su titular la condición de socio no pueden transmitirse libremente a personas ajenas a la sociedad, a ciertos familiares o herederos o a sociedades pertenecientes al mismo grupo.
La participación social confiere al socio la condición de miembro de la sociedad, siendo parte de una relación jurídica con la sociedad y con los demás socios, en virtud de la cual tiene un conjunto de deberes y derechos.
Deberes: el principal es el de aportar lo convenido a la sociedad.
Derechos: distinguimos entre derechos de contenido patrimonial y derechos políticos o administrativos. Entre los patrimoniales se destaca el derecho a participar en el reparto de las ganancias, a participar en la cuota que resulte del patrimonio de la liquidación y el derecho de adquisición preferente. Entre los políticos destacamos el derecho de asistencia a las juntas generales, el derecho de voto y el de impugnar los acuerdos sociales.
Todos estos derechos tienen una regulación similar a los derechos del socio en las sociedades anónimas.
Viene regulado en los arts. 92 a 103 LMESM, contemplándose dos supuestos: a) el traslado del domicilio social al extranjero: se trata de sociedades inscritas que tienen su domicilio social en territorio español y que mediante un acuerdo social de modificación de los estatutos acuerdan su traslado al extranjero y b) el traslado al territorio español del domicilio social de una sociedad.
Sobre el régimen de estos traslados los administradores deben redactar y suscribir un proyecto de traslado que deberá depositarse en el Reg. Mercantil y publicarse en el BORME. Con posterioridad habrá de convocarse junta general de socios, siendo la competente para aprobar el traslado mediante un acuerdo.
Existe un derecho de separación del socio y un derecho de oposición de los acreedores, que deberá ser explicado y recogido en la convocatoria de la junta general de accionistas al recoger el acuerdo.
Para la defensa de los obligacionistas se constituye un sindicato que agrupa a todos los suscriptores, que forman una organización compuesta por una Asamblea y el Comisario que la preside, siendo además el representante legal del sindicato.
La Asamblea puede ser convocada por los administradores de la sociedad o por el comisario, y la convocatoria se hará en la forma en que se consiga mayor conocimiento por los obligacionistas. Deberá concurrir a la Asamblea el número de obligacionistas que se señale en la escritura de emisión y si no se hubiere establecido, deberá concurrir una representación de las 2/3 partes de las obligaciones en circulación. Si no se nombra quórum quedaría válidamente constituida si se convoca un mes después de la primera reuníón. Los acuerdos que se tomen por mayoría absoluta de los asistentes vinculan a todos los obligacionistas.
El Comisario es el órgano de gestión y representación del sindicato de obligacionistas, confiriéndole la Ley las siguientes obligaciones:
Entre las declaraciones cambiarías, es la declaración del librado comprometíéndose a cumplir el mandato de pago recibido del librador. La aceptación refuerza considerablemente el crédito de la letra y la posición del tenedor. Antes de la aceptación el librado está fuera del círculo de deudores cambiarios, toda vez que el simple giro de una letra a su cargo no le obliga a pagarla (la letra se emite por el librador dando una orden de pago al librado, no estando obligado éste a pagarla por este simple hecho, ya que tiene que estar conforme mediante la aceptación).
La aceptación debe figurar en la letra misma y no podemos considerarla como una declaración formal y solemne puesto que basta simplemente con la palabra “acepto” seguida de la firma autógrafa del librado. Incluso el art. 29 atribuye valor de aceptación a la simple firma del librado puesta en el anverso de la letra. La aceptación tiene que ser pura e incondicionada, si bien el librado puede limitar la aceptación a una parte de la cantidad, puesto que se admite la aceptación parcial.
La presentación de la letra es necesaria para que pueda ser aceptada, pero esto no quiere decir que todas las letras tengan que ser presentadas necesariamente a la aceptación. Las únicas que deberán ser presentadas necesariamente a la aceptación para poder ejercitar todos los derechos cambiarios son las giradas a un plazo desde la vista que, según el art. 27, deberán presentarse en el término de un año a partir de la fecha. Si no se presentare en este plazo se verán perjudicadas en las demás letras.
La presentación a la aceptación es facultativa y podrá hacerse o no en cualquier momento anterior al vencimiento, a no ser que el librador o los endosantes establezcan en la letra la cláusula cambiaría “habrá de presentarse a la aceptación”. El efecto de la aceptación es que introduce al librado en el círculo cambiario convirtiéndole en el deudor principal y directo. La negativa a la aceptación por parte del librado trae como consecuencia principal la de dejarle fuera del círculo cambiario, pero esto no afecta a la conservación de los derechos cambiarios del tenedor frente a los firmantes siempre que se levante el correspondiente protesto o declaración de equivalencia.
El endoso es una declaración puesta a la letra por la que el acreedor cambiario transmite a otra persona el derecho incorporado al tipo, mandando que se pague a esa nueva persona también designado o a su orden. Por tanto, a través del endoso se transmite la propiedad de la letra.
La declaración de endoso deberá figurar necesariamente en la letra y habrá de ir firmada por el endosante. La fecha del endoso no es esencial, pues si no la tiene se considera hecho, salvo prueba en contrario, antes de terminado el plazo fijado para levantar el protesto. El endoso tiene que ser total, puro y simple.
Para que el endoso pleno pueda producir mejor su peculiar efecto de garantía y reforzamiento del crédito cambiario, lo normal es que la letra se endose a personas ajenas al círculo de obligados cambiarios, pero nada se opone a que la letra retorne por medio del endoso, denominado endoso de retorno, a manos del cualquiera de las personas ya obligadas al pago de la letra, es decir, aceptante, librador y endosantes. En este supuesto, reunidos en una sola persona la doble condición de acreedor y deudor, de aplicarse el art. 1192 CC que declara extinguida la obligación de que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor habría de reputarse extinguida por confusión la deuda cambiaría, pero este precepto civil no rige en materia de letra de cambio. El endoso de retorno sólo producirá una paralización del crédito cambiario, el cuál podrá ser reactivado transmitiendo de nuevo la letra a quien no esté obligado por ella.
El momento del pago es la fecha del vencimiento, ahora bien, si no figurara dicha fecha se entenderá que es una letra pagadera a la vista.
La ley indica cuatro modalidades de vencimiento:
b) A un plazo desde la fecha: si el cómputo es por días se excluye el día de la emisión, pero no los días inhábiles, salvo que el día del vencimiento sea inhábil y entonces se entenderá que vence el siguiente día hábil; y si el plazo fuera por meses se hará de fecha a fecha salvo que fuera inhábil el última día y se entenderá que vence el siguiente día hábil.
d) Letras giradas a un plazo desde la vista: se empieza a contar el plazo para computar el vencimiento desde la fecha de aceptación o a falta de aceptación desde la fecha del protesto o declaración de equivalencia.
El protesto es un acto que acredita, frente a todos, la falta de aceptación o en su caso la falta de pago de la letra. Se practica ante notario a instancias del tenedor del título. Si el librador no ha exigido en la letra expresamente el poder notarial producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la fecha firmada y fechada por el librado, en la que se deniegue la aceptación o el pago, o las respectivas declaraciones hechas en la misma forma por los respectivos domiciliatarios o en su caso por la cámara de compensación bancaria por la que se deniegue el pago, que deberá ser hecha, en todo caso, en los mismos plazos que marca la ley para el protesto notarial. El protesto cumple una doble función: probatoria de la falta de pago y conservativa de los derechos de regreso nacidos de la letra. Si el librado no satisface la letra a su vencimiento el protesto levantado en tiempo y forma evita el perjuicio de la letra y, en consecuencia, el tenedor de la letra protestada tendrá derecho a exigir de cualquiera de los obligados en vía de regreso (librador, endosantes y respectivos avalistas) el reembolso de la letra con los intereses que correspondan más los gastos del protesto.
Son aquellas que no nacen del derecho incorporado a la ley, sino que nacen fuera de la ley, y son: la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto. La acción causal es la que ejercita sobre la base del negocio originario subyacente en virtud del cual se emitíó la letra o de cualquier otra declaración cambiaría. El enriquecimiento injusto se regula en el art. 35 LC, teniendo como presupuesto que el tenedor de la letra haya perdido la acción cambiaría contra todos los obligados o que haya perdido la acción de regreso contra todos los obligados cambiarios o la acción causal sobre ellos.
Las acciones cambiarías son aquellas que corresponden a los sucesivos tenedores legítimos de la letra para el ejercicio de los derechos de crédito que el título incorpora y de cuya satisfacción responden solidariamente todos los firmantes de la letra. El art. 49 LC enumera dos clases de acciones:
A)
Va contra el aceptante y su avalista. Surge en el caso de falta de pago voluntario de la letra contra el aceptante y su avalista. Esta acción no depende del levantamiento del protesto y está sometida a un plazo de prescripción de tres años desde la fecha de levantamiento del protesto.
b
Va contra cualquier otro obligado cambiario.
El tenedor puede ejercitar una acción de regreso contra los demás obligados cambiarios, pero para ello se exigen dos requisitos: la falta de aceptación o del pago y el levantamiento del protesto. En cuanto a la primera basta con que llegue el día del vencimiento sin que el aceptante haya efectuado el pago, si bien existe la posibilidad del ejercicio de la acción de regreso con anterioridad al vencimiento en los siguientes casos: Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación. Cuando el librado se encuentre en situación de concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de bienes.
– Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare en situación de concurso.