Portada » Derecho » Cuantos tipós de delito existen
• Destrucción de una vida humana mediante la acción del sujeto activo.
•Relación de casualidad.
•Ánimo homicida.
•El bien jurídico a proteger es el derecho a la vida, Art 15 de la CE.
puede ser cualquier persona.
ha de ser una persona viva, aunque hay exclusiones:
Además sobre el sujeto pasivo puede producirse:
• Puede producirse error en la persona o en el golpe.
• La indemnización corresponde a los perjudicados.
Tres fórmulas influirán a la hora de determinar los posibles medios de ejecución:
El sujeto responde por su no actuar. La muerte será indiferente para la calificación de la conducta.
Deben concurrir 2 requisitos:
La teoría casual por defecto es la de la equivalencia de las condiciones (el que desencadena un proceso debe responder de las consecuencias derivadas). Existe relación de casualidad cuando la muerte sea “consecuencia natural” de la acción, pero no en caso de “accidentes extraños”.Se complementa también con la teoría de la imputación objetiva.
En caso de concurso entre la actuación dolosa y el resultado preterintencional culposo, es ideal y no real.El homicidio es un delito imprudente grave castigado con prisión de 1 a 4 años. ART.142
La ejecución imperfecta abarca los supuestos de tentativa y delito imposible.Para diferencias entre tentativa de homicidio y delito de lesiones ha de atenerse a la intención del sujeto de lesionar o matar.
No cabe el asesinato por imprudencia porque requiere un especial ánimo del sujeto. Se presupone la concurrencia de un elemento intencional.
Art. 22. 1º CP: “ Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.Existen tres tipos:
– Proditoria: ataque por la espalda desprevenida.
– De prevalecimiento: bebes, enfermos, ancianos.
– Súbita: ataque fulminante. Entre familiares y amigos.
– Temporal: ya que ha de proceder a la realización del delito.
– De Medios: consistentes en precio, recompensa o promesa.
– Un aspecto causal o determinante de modo que los anteriores medios han de ser aceptados por el mandatario y han de ser la causa eficiente de su actuación.
– Es indiferente quien tome la iniciativa, con tal de que proceda a la ejecución.
El ensañamiento ha de tener lugar estando viva la víctima.
Art. 140 CP: Cuando en un asesinato concurran mas de una de las circunstancias previstas anteriormente, se impondrá la pena de prisión de 20 a 25 años.
Art 141 CP: La provocación, conspiración y la proposición para cometer los delitos establecidos en los tres art precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en los art anteriores.
Aparece regulada en el Art. 143 CP. Se necesita que la acción principal sea típica para exigir responsabilidad penal al partícipe, por ello se establece una figura en la Parte Especial.
– El que induce al suicidio será castigado con pena de 4 a 8 años.
– El que coopere con actos necesarios al suicidio será castigado con pena de 2 a 5 años.
– Si coopera hasta el punto de ejecutar la muerte, de 6 a 10 años.
– El que causare o cooperare por petición expresa, seria e inequívoca, en el caso de que la victima sufriera una enfermedad grave. Ej:Eutanasia.
El sujeto debe mover al suicidio al inducido que no estaba decidido a suicidarse. No cabe el suicidio cuando la víctima es inimputable. 4-8 años
Se requiere que sea el propio suicida el que tenga en todo momento el dominio del hecho. Cabe la cooperación realizada mediante omisión, siempre que exista una obligación de actuar, derivada de una posición de garante. 2 – 5 años
Coopera hasta el punto de ejecutar la muerte.6 – 10 años
• Eutanasia auténtica o genuina.
Supone el auxilio activo a morir sin acortamiento de la vida, tratando de mitigar el sufrimiento del enfermo, mediante lenitivo o analgésico, control de la sofocación y prestación de asistencia psicológica. Tales actos, no sólo son atípicos, sino que constituyen un deber médico.
• Eutanasia indirecta.
Es el auxilio activo a morir con acortamiento de la vida, aunque la intención de adelantar el fallecimiento se encuentra ausente. Suministro de fármacos, en situaciones terminales gravementa dolorosas
• Eutanasia directa.
La acción está dirigida al acortamiento de la vida ante un proceso doloroso, juzgado insufrible, al que se conecta un pronóstico infausto, no pudiendo desconocerse la tipicidad de la conducta.
• Eutanasia pasiva.
Se aprecia en los casos en que el paciente es asistido con medios que prolongan artificialmente la vida, discutíéndose hasta cuándo ha de mantenerse el tratamiento y en qué momento puede interrumpirse.
El aborto practicado con consentimiento expreso de la mujer no será punible cuando:
Nuestro jurisprudencia afirma que el aborto consiste en la muerte maliciosa de un feto o producto de la concepción humana, bien cuando se le prive de la vida intrauterina dentro todavía del claustro materno, bien cuando se llega al mismo fin con el empleo de medios que provoquen la expulsión prematura, producíéndose la muerte en el exterior por falta de condiciones de viabilidad.El Bien jurídico protegido es la vida del nasciturus. En cuanto al sujeto pasivo, la doctrina mayoritaria entiende que el “nasciturus” no tiene tal condición, sino la de objeto material del delito.Perjudicado por el delito, a efectos de una posible indemnización, será la madre, cuando no haya consentimiento del aborto, y el padre, si fuere conocido.
Art. 144 CP: “El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de 3 a 10 años”. Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido el consentimiento de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño. En el tipo cabe la participación y admite la imperfección delictiva, apreciando también el delito imposible.
2)
Art. 145.1 CP: “El que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados por tiempo de 1 a 6 años”. “La mujer que produjera su aborto o consintiere que otra persona se lo causare, fuera de lo establecido por ley, será castigada con la pena de multa de 6 a 24 meses. “El juez establecerá las penas en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la semana 22 de gestación”
3)
Art. 145.Bis:” Sera castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas., establecimientos o consultorios ginecológicos , públicos o privados, por tiempo de 6 meses a 2 años, el que dentro de lo establecido por la ley, practique un aborto:
1º Sin haber comprobado que la mujer está informada, sobre derecho, prestaciones y ayudas a la maternidad.
2º Sin haber pasado el tiempo establecido en la ley.
3º Fuera de un centro o establecimiento acreditado.
4º Sin contar con los dictáMenes previos.
4)
Art. 146 CP: “El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con pena de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses“. Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 1 a 3 años. La embarazada no será penada a tenor de este precepto”.
Puede considerarse como tal cualquier perturbación de la salud física o psíquica de una persona, transitoria o permanente, o de su integridad corporal, ocasionada por cualquier medio, sin ánimo de producir su muerte.Título III del Libro II. “De las Lesiones”, Arts. 147 a 156 bis.
A)
(Menos 15 días falta, mas 15 días delito) (Atenuado)
Se recoge en el Art. 147.1 que dispone: “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de 6 meses a 3 años siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico”.
Modera la pena por ser un hecho de menor gravedad, entendimos el medio empleado o el resultado producido.
B)
(Agravados)
Se atiende al resultado causado o riesgo producido:
C)
(
Hiperagravados) Art 149
Se producen por dolo directo o eventual.
• Resultados especialmente graves:
• Mutilación genital → 6 a 12 años.
• Si víctima es menor o incapaz, pena de inhabilitación especial para ejercicio de patria potestad, tutela ,curatela, guarda o acogimiento. → 4 a 10 años
• Pérdida de incisivos u otras piezas dentarias → 3 a 6 años.
• Resultados menos graves:
El que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.
D)
Conforme el Art. 151 “la provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este título, será castigada con la pena inferior en 1 o 2 grados a la del delito correspondiente”.
E)
Para que las lesiones causadas por imprudencia sean constitutivas de delito, es necesario, en cuanto al resultado que el mismo esté previsto como tal en los Arts. 152, 147, 149 o 150, y, respecto a la conducta, que pueda la imprudencia ser calificada de grave”. Cuando los hechos hayan sido cometidos por un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motos, ciclomotores o a utilizar armas de fuego, durante 1 a 3 años.
Art 153 : Es castigado por un delito de violencia de género el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.Este delito se castiga con pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. 6meses a 1año -> prisión / 31 días a 80 días -> trabajos en beneficio de la comunidad.
La Participación en Riña:
Art. 154 “Quienes riñeren entre sí, acometíéndose tumultuariamente y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigadas por su participación en riña”.
es necesario que concurran “pluralidad de defensores y ofendidos” y que la riña sea tumultuaria, es decir, “de todos contra todos, entremezclándose y confundíéndose los contendientes”.
Conjuntamente se exige la participación activa y la utilización de tales medios o instrumentos, de modo que, si se participa en la riña sin utilizarlos, no se incurrirá en el delito.
No exime totalmente de responsabilidad penal pero si atenúa la pena. El Art. 155 dispone: “En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en 1 o 2 grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz”.