Portada » Derecho » Cuantía en materia penal
El Art. 248 del CPC dispone que “una vez cerrada la investigación, el Ministerio Público dispone de un plazo de 10 días para acusar, si tiene los antecedentes suficientes para llegar a un juicio oral, solicitar el sobreseimiento definitivo si los antecedentes le permiten concluir que no existe delito o no se puede imputar a determinada persona o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento cuando no ha logrado reunir antecedentes suficientes para continuar la persecución penal. Esto último implica que el Ministerio Público abandona temporalmente el ejercicio de la acción penal, quedando sin efecto la formalización, las medidas cautelares que hubieren sido decretadas y continuando el transcurso del tiempo para efectos de una eventual prescripción, entendíéndose que dicho lapso de tiempo no ha sido suspendido ni interrumpido, pudiendo de esta forma computarse en algún momento para efectos de decretar el sobreseimiento.
Según el Art. 817 del CPC “son aquellos, que según la ley, requieren de la intervención del juez con el objeto de que sean “visados” y con ello, cobren vida en el derecho”. Dichos actos, mal llamados “jurisdicción no contenciosa”, presentan como carácterística principal la ausencia de contienda o conflicto y son más bien actos de orden administrativo en que, requerimiento de parte, se solicita la intervención del órgano jurisdiccional, con el objeto de establecer un derecho o decretar un derecho. Al no existir conflicto, las presentaciones son meras solicitudes y la resolución una declaración judicial p/e autorización para enajenar o gravar ciertos bienes de incapaces, declaración de posesión efectiva antes de la modificación de la ley que autorizó al Registro Civil a decretarla; en todas ellas, el Tribunal recibe los antecedentes, verifica la inexistencia de un conflicto jurídico y aprueba la solicitud si ésta se ajusta a derecho, dichas resoluciones adquieren carácter firme y pueden ser ejecutadas en el plano que se le requiera.
La actividad de tribunales de justicia se desarrolla de manera preferente en función del ejercicio de la actividad jurisdiccional esta se complementa a su vez con los denominados actos judiciales no contenciosos o de gestión voluntaria los cuales cada vez en menor medida requieren de la intervención del órgano jurisdiccional. Finalmente un aspecto de importancia para la correcta administración de justicia, son las denominadas facultades anexas dentro de las cuales recogemos de manera preferente las atribuciones conservadoras, las atribuciones disciplinarias y las atribuciones económicas. En este orden de ideas en tanto facultades, los tribunales están dotados legalmente de la posibilidad de ejercer ciertas actividades que no tienen relación directa con el curso del proceso en particular, sino que más bien son herramientas que le permiten asegurar el ejercicio de la correcta administración conforme a los lineamientos establecidos por la ley y los tribunales superiores de justicia.
Constituyen parte fundamental del conjunto de poderes de los jueces; son la orden jurisdiccional y tienen por objeto mantener indemne el principio constitucional de legalidad, asegurar el Estado de derecho y resguardar los límites que se han establecido que la Constitución y las leyes les han asignado. Art. 3° COT
Las facultades conservadoras justifican su existencia en la observancia de cierta disposiciones que importan el resguardo de ciertos derechos entre las más utilizadas encontramos:
Se encuentra regulado en el art.
21 de la Constitución Política de la República y tiene por objeto poner término a una prisión o detención arbitraria. Este recurso constituye el desarrollo en el orden procesal de la garantía constitucional del art.19 n°7 de la CPR, esto es la libertad personal y la seguridad individual.
Conforme al art.20 de la CPR y auto acordado de la C. Suprema es otro claro ejemplo de las facultades conservadoras en cuanto requiere la intervención inmediata de los tribunales de justicia frente a cualquier hecho acto o resolución que afecte los derechos consagrados del art. 19 de la Constitución estableciendo de esta forma el Imperio del derecho .
Su declaración también se convierte en una facultad conservadora en cuanto a que por medio de éste permite asegurar la igualdad ante la ley para todas aquellas personas que se ven impedidos de su ejercicio por carencia de recursos económicos
Son aquellas destinadas a mantener la compostura en el ejercicio de la actividad procesal tanto de las partes como asimismo asegurar el normal funcionamiento y comportamiento de los miembros o funcionarios judiciales .
Las atribuciones disciplinarias, se ejercen de oficio por el tribunal o a petición de partes y deben concurrir en su aplicación las normas del debido proceso la legalidad la prelación, y la publicidad, la corrección que pueden ejercer los tribunales respecto de los usuarios del servicio judicial van desde la amonestación, la censura, la multa, suspensión de funciones y el arresto. En tanto que respecto de los funcionarios judiciales el reproche se ejerce por vía de amonestación, censura, suspensión, traslado, destitución u otras que los tribunales pudiesen aplicar prudencialmente.
3.- Las Atribuciones Económicas, son aquellas con que se ha dotado a los tribunales superiores, para efecto de establecer normas que permitan un mejor gobierno y administración de justicia. Se manifiestan en: autos acordados, acta de acuerdo pleno e instrucciones, las cuales no tienen efecto particular sobre un proceso determinado sino que su función es llenar aquellos vacíos principalmente de carácter procesal que permitan una mejor y más expedita administración de justicia debiendo siempre subordinarse al principio de supremacía legal y constitucional.
Organización de los tribunales de justicia
Tribunales ordinarios y especiales que pertenecen al Poder Judicial.
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Corte Suprema, Corte de Apelaciones, Unipersonales de excepción, Tribunal Oral en lo Penal, Tribunal Garantía, Juzgado de Familia, Juzgado del trabajo y de letras.
La competencia suele confundirse con la jurisdicción. Entre jurisdicción y competencia hay una relación muy directa. Esta la identificación del órgano jurisdiccional.
Son complementario, un tribunal debe tener capacidad, entregada por el legislador de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La competencia va a ser la medida que establece la ley de un determinado tribunal, para que ejerza la ley.
Ar. 108 del Cot establece que la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de las esfera de sus atribuciones, esta definición legal se puede complementar con una definición doctrinal que dice que la competencia es la órbita esfera, grado o medida que otorga la ley a determinado órgano jurisdiccional para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en cuanto exista una disposición legal que así lo manifieste.
Son los efectos que se producen al interior del proceso y que tienen cierta relación, la primera regla asociada a la competencia es la regla de la radicación o fijeza que establece que radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. La competencia nace y muere con el tribunal que la fija.
Una segunda regla de competencia que es la regla de grado o jerarquía da cuenta que una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto queda igualmente fijada la competencia en el tribunal superior de segunda instancia que correspondiere.
El tribunal competente para conocer de un asunto en lo principal, lo es también para conocer de lo accesorio y de lo incidental que se promueva en el mismo. Esta expresión hace propia en la competencia las reconvenciones y demás procedimiento que pudiesen derivar de lo principal,
Prevención o inexcusabilidad, esta regla da cuenta que cuando la ley señale que son competente para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ´ninguno de ellos podrá excusarse bajo pretexto de otro tribunal que pueda conocer pero que haya prevenido en el conocimiento excluirá a los demás y estos cesan por ser incompetentes
3. Regla de ejecución, nos indica que las ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera instancia, en materia de ejecución penal la competencia estará otorgada siempre a los juzgado de garantía en materia laborales, estará entregada a los juzgados del trabajo salvo que exista tribunal de cobranza en materia de cumplimientos incidentales apremios ejecución de costas y demás procesos accesorios al juicio se entenderá competente para la ejecución el mismo tribunal con apego a las reglas de extensión.
4.- Regla del Grado, se encuentra descrita en el art. 110 del Cot que dispone que una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. Con motivo del análisis de las bases generales de la administración de justicia señálamos que la gradualidad está asociada al carácter jerárquico de los tribunales de justicia.
Se encuentra consagrada en el art. 109 del COT., señala que radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente no se alterará esta competencia por causa sobreviviente.
La competencia desde el punto de vista del análisis para efecto de su determinación tiene 3 grandes universos, conceptual, la competencia absoluta, la competencia relativa, y la competencia específica. Desde este punto de vista un esquema nos permite entender que la competencia absoluta se estructura a partir de los elementos de fuero y cuantía y materia la competencia relativa su elemento es el territorio en tanto la competencia especifica su elemento es el alcance de las pretensiones delimitados por el objeto del juicio.
26.09.2016
La competencia absoluta es el conjunto de reglas jurídicas que determinan la clase y la jerarquía del tribunal que, según la ley debe conocer de un determinado conflicto de relevancia jurídica. Conforme a estas reglas como ya lo hemos anunciado, podremos determinar si el tribunal que debe conocer es uno ordinario, especial o arbitral y, si entre estos existen tribunales de diversa graduación o jerarquía conforme a estas mismas reglas se podrá precisar cuál de estos tribunales habrá de conocer del asunto. Las normas de competencia absoluta en el derecho chileno se encuentran dispersas en la CPR en los art. 115 y siguientes del COT y en diversas leyes especiales.
En el derecho nacional son tres los elementos que determinan la competencia absoluta. En otras palabras, para precisar si un tribunal tiene o no competencia absoluta se debe atender a los siguientes tres factores: a) materia b) fuero y c) cuantía.
La materia se puede entender como la naturaleza u objeto que centra el conflicto y en función de este nos permite establecer la competencia de un tribunal en específico, el profesor Fdo. Alessandri, a propósito de la materia, refiere; que la materia es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal.
Esta posibilidad que nos ofrece la materia para determinar con exactitud cuál es tribunal competente, hace que este factor sea el preponderante en el análisis de la competencia absoluta. Por ejemplo, existen tribunales cuya competencia abarca únicamente la materia civil, otros, la penal, laboral, etc.
Que el legislador ha señalado con el objeto de establecer condiciones de igualdad para las partes, poseyendo una de ellas cierta dignidad o cargo, que pudiera alterar el equilibrio procesal o el equilibrio sustantivo. El fuero se convierte en una medida de protección procesalmente hablando a fin de que el tribunal no pueda sentirse influenciado por la dignidad o el cargo. En los sistemas procesales modernos este elemento va cada vez en retirada pues se considera un atentado al ejercicio democrático de la judicatura. Debiendo de ser capaz ésta, de auto regularse.
El fuero en Materia Civil.
En el derecho nacional, entonces, existen dos clases de fuero, esto es, dos grupos de personas que, de ser litigantes, determinan la competencia absoluta del tribunal. Estos se clasifica en dos: El fuero mayor y el fuero menor y solo tienen aplicación en materia civil:
1) El fuero mayor, es aquel que se constituye como tribunal unipersonal de excepción (tribunal ordinario) para conocer las causas civiles en que sean partes o tengan interés los sujetos establecidos en el art. 50 N° 2 del COT. Se hace competente aun Ministro de Corte de Apelaciones para conocer de las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los Ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los tribunales superiores de justicia Contralor General de la República, Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas, General Director Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, Intendente y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos Chilenos, los embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los provisores y los capitulares.
hace competente para conocer en primera instancia de las causas civiles y de comercio cuya cuantía se inferior a 10 UTM en que sean partes o tengan interés los sujetos previstos en el art 50 nº 2 como también los del art 45 nº2 letra G, el Comandante en Jefe del Ejército, de la Armada y Fuerza Aérea, General Director de Carabineros de Chile, los Ministros de la C. Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales, los jueces letrados, los párrocos y Vicepárrocos, los Cónsules generales cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocida por el PR, las fundaciones, corporaciones y corporaciones de derecho público o establecimientos de derecho público de beneficencia. Existen en este último caso una excepción a las reglas generales en materia de competencia absoluta, pues de no existir el factor fuero la causa habría sido conocida por el mismo juez de letras pero en única instancia, esto es, sin que sea procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Existen finalmente, algunos casos de excepción en que el fuero no opera, esto es, aun existiendo un litigante provisto de la dignidad o cargo descrito en la ley el proceso se tramita ante el juez ordinariamente competente, Art. 33 del COT.
La modificación que establecíó la ley 19.696 que promulgó el Código Procesal Penal, vino en derogar las normas contenidas en el COT en particular previstas en el art 50 nº 2 , eliminando la competencia de los Ministros de Cortes de Apelaciones respecto a las causas penales por críMenes o simples delitos. Esta misma norma eliminó la competencia desde el punto de vista de la función investigadora de los Ministros de Corte, concentrándolas de manera exclusiva en el Ministerio Público, de esta forma el fuero en materia penal se limita a un procedimiento previo a la formalización de la investigación que iniciare el Ministerio Público para perseguir la responsabilidad penal respecto de Senadores, Diputados, Intendentes, Gobernadores, quienes previamente deben ser desaforados, lo que en la práctica se traduce en una autorización que otorga la Corte de Apelaciones respectiva, cuando estimare que existen medios suficientes para iniciar la persecución. Mismo caso pero bajo denominación diversa es el mecanismo que se sigue para hacer efectiva la responsabilidad penal de Jueces, Fiscales Judiciales y Fiscales del Ministerio Público a través del denominado proceso de querella de capítulos.
Finalmente los sujetos antes señalados recibirán tratamiento diferenciado en caso de delito flagrante, debiendo ser puestos a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva.
Dice relación con un elemento de aplicación económica, de determinación pecuniaria, de la valoración desde el punto de vista de la importancia he envergadura tiene determinado conflicto jurídico que debe resolver el tribunal. Este factor de la competencia absoluta tiene un origen claramente pecuniario por lo que en materia civil bien podemos sostener que la cuantía es el valor del conflicto objeto del proceso o la apreciación económica de la pretensión procesal entregada al conocimiento del tribunal.
En materia civil, no obstante, veremos que existen asuntos que no son susceptibles de apreciación económica, pero aun así, han sido de regulación por parte del derecho procesal.
En materia penal en cambio la cuantía no tiene un fundamento económico, pues ésta se determina en base a la pena que arriesga el imputado conforme a la sanción descrita en el tipo penal supuestamente infringido.
Un primer análisis de la cuantía en materia penal nos permite determinar que procedimiento de persecución será el aplicado procedimiento monitorio, simplificado, abreviado y procedimiento ordinario.
Un segundo análisis y centrado solo en el procedimiento ordinario, nos permitirá determinar qué tribunal es el llamado a conocer del juicio oral.
Si el conflicto jurídico no es susceptible de apreciación económica, esto es, no puede atribuírsele un valor específico por ser de cuantía indeterminada la ley presume que es de mayor cuantía. Los art. 130 y 131 del COT señalán ejemplos de estos casos, tales como; las cuestiones relativas al estado civil de las personas (ej. Un juicio de divorcio) o las relativas a la separación judicial o de bienes entre marido y mujer. El efecto de esta regla es que los asuntos de cuantía indeterminada serán de competencia absoluta de los jueces de letras.
Si el conflicto es susceptible de apreciación económica, deben tenerse en consideración varias reglas legales contenidas a partir de los art. 116 y siguientes del COT. Estas reglas se clasifican en:
a) En el evento que el demandante civil acompañe documentos para justificar la cuantía y en ellos se encuentre determinado el valor de la cosa disputada, se entenderá a este valor. Si la demanda versa sobre obligaciones contraídas en moneda extranjera el demandante debe acompañar un certificado de algún banco de la plaza, referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes en el que se certifique la equivalencia de la obligación dineraria en moneda nacional (art. 21 de la Ley 18.010 sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero).
b) En el evento que el demandante no acompañe documento alguno para justificar la cuantía o de éste no se desprenda el valor de la cosa disputada, que debe distinguir si la pretensión es personal o real (art.117 a 119 del COT)
Si la pretensión es personal , la cuantía queda fijada conforme a la evaluación económica que efectúe el demandante en la demanda.
Si la pretensión es real y la cuantía no aparece determinada a través de ningún medio habrá que atender en primer lugar a la valoración que hagan las partes en forma expresa o tácita.
Será expresa cuando el demandante y demandado así lo establecen al trabarse la controversia; Será tácita en cambio, cuando presentada una demanda ante un tribunal civil que no debiese conocer en razón de la cuantía, el demandado no opone excepción dilatoria de incompetencia del tribunal dentro del término de emplazamiento. En materia civil esta última situación es hoy de nula aplicación, pues, como hemos visto, siempre será competente en razón de la cuantía un mismo juez para conocer de estos asuntos: El Juez de Letras.
Si no existe acuerdo entre las partes en caso de la acción real , el juez ante quien se ha deducido deberá designar un perito para que estime el valor de la cosa sobre la cual recaerá el derecho real; la valoración así establecida es obligatoria para el juez.
c) Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido para los medios señalados precedentemente, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia definitiva. Puede también, el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto. Art. 120 del COT
d) Los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregará al capital demandado y se tomará en cuenta para determinar la cuantía de la materia (art.129 inciso 2do. Del COT)
28-9-2016
Desde el punto de vista penal asociada a la pena o más bien al hecho, la cuantía en materia penal va a establecer principalmente dos diferencia, una desde el punto de vista del procedimiento y tribunales competentes.
Los que constituyen falta simple delito y crimines, va a existir un tribunal componente o dos dependiendo la pena Tribunal de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal.
En materia civil el análisis es más complejo existe una serie de elementos que permiten establecer la cuantía en el Código Civil.
Art. 115 y siguientes del COT en relación a determinar la cuantía.( Revisar).
En materia civil si tiene importancia en el procedimiento todos los procedimiento están radicados en los tribunales de letras en lo civil.
El primer elemento es el avalúo Art. 115 del COT la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada, esta premisa general hace una expresión que también puede ser objeto de una acción o pretensión que no sea susceptible de avalúo.
Aquellos susceptibles de apreciación pecuniarias, existen reglas. Dentro de ellas, se indica que la primera de ella art 116 el documento que puede ser expresa o tacita del avalúo del dc
El art. 117 que es necesario hacer una distinción en presencia de una acción personal o real , si no se acompaña documento acción personal es necesario si expresa algo, que puede hacer el demandado, si no es objeto de una controversia podrá determinarse dicha apreciación pecuniaria, documentos a través de informes que permita establecer.
El segundo caso es que la acción es real y si esta acción es real, y no se puede apreciar la valoración del juicio conforme a las reglas antes señaladas, la apreciación se deberá realizar conforme a las partes. Además, se realizarán informes periciales. Podrá determinarse el valor de la cosa a través de informes periciales o aquellos casos en que no quede indubitadamente esclarecido el valor se podrá desarrollar en definitiva determinar la cuantía, va a tener efecto en él y particularmente la diferencia que existe entre uno y otro, en términos de los plazos y recursos van a ser distintos. El tribunal determinar el avalúo o valoración del objeto del juicio.
4.- El asunto no evaluable, tiene que ver con aquellas cuestiones que expresamente no estén en condiciones de ser apreciadas pecuniariamente y que conforme al art. 130 del COT. Versa sobre cuestiones relativas al estado civil de las personas cuestiones relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer. Art-130 n. 3 COT
Existen además de estos dos grandes universos donde nos situamos el avaluó y la indeterminación. Existen reglas especificas en materia civil que van a determinar la determinación de la cuantía.
Implica que la determinación de la cuantía se determinara en función de todas las acciones que se hubieren deducidos.
Da cuenta de determinación del valor de la cosa en función exclusiva de ella aun cuando no exista solidaridad y no pueda levantarse el total a cada uno.
para estos efectos el valor y la determinación pecuniaria. Se determinará desde el punto de vista legal en función de la acción principal, y la reconvención. Esto está en el art. 124 del COT.
En el caso de los juicios de arrendamiento en orden a que el valor debe ser determinado por el total de las rentas insolutas
Como regla especial de las pensiones periódicas de la cuantía se determinará por la suma de dicha pensiones en el termino un año y en el caso de las acciones periódicas por las sumas que asciendan en un año
La determinación de la cuantía será por la suma total del periodo determinado.
Una vez determinada la cuantía esta no se alterará aun cuando la cosa aumentare o disminuyere su valor durante el juicio, incluso aun cuando existieren frutos o intereses devengados después de la fecha de la demanda.
Estas reglas nos permiten fijar el procedimiento de mayor , menor o mínima cuantía. En particular a partir de la modificación que hubo en función de los valores disponibles para efector de determinar la cuantía , el procedimiento más común .
La cuantía desde el punto de vista de la competencia ha perdido sentido y objeto. La competencia permite establecer el rango de acción para ejercer ese rango de acción.
Explicación de la cuantía.