Portada » Derecho » ¿Cuando y como se forma el consentimiento en los actos bilaterales? En el acto jurídico
ORIGEN EN NATURALEZA O EN EL HOMBRE…HECHO JURI TODO SUCESO DE LA NATURALEZA O DEL HOMBRE QUE ORIGINA EFECTOS Jurídicos CREAN MODIFICAN O EXTINGUEN UN DERECHO.
TODO SUCESO DE LA NATURALEZA O DEL HOMBRE QUE NO GENERAN EFECTOS Jurídicos
TALES: HECHOS DE LA NATURALEZA Q ORIGINA EFECTOS Jurídicos (NACIMIENTO)
CON Intención DE PRODUCIR EFECTOS Jurídicos, REALIZADOS POR HOMBRE CON LA Intención DE CREAR MODIFICAR O EXTINGUIR CIERTOS DERECHOS SUBJETIVOS (LA COMPRAVENTA,Novación)
SIN Intención DE PRODUCIR EFECTOS JUR, EL DELINCUENTE Actúa DE FORMA VOLUNTARIA EL NO EJECUTA UN ACTO PARA SER PENADO O RESPONDER CIVILMENTE (DELITOS Y CUASIDELITOS)
UNILATRALES PARA NACER A LA Vía DL DERECHO REQUIEREN DE LA VOLUNTAD DE UNA PARTE
(TESTAMENTO-Aceptación-RENUNCIA-OFERTA-Revocación)
SE NECESITA DEL ACUERDO DE VOLUNTAD DE UNA O MAS PARTES.
(TODOS LOS CONTRATOS-Donación ACTO JUR BI-) LA SPARTES SE GRABAN MUTUAMENTE PUEDEN SER UNIPERSONALES O PLURIPERSONALES(UNA SOLA PARTE INTEGRADA POR MUXAS PERSONAS Y REP POR UNA)
Y SIMPLES INMEDIATAMENTE DE CELEBRADOS PRODUCEN TODOS SUS DERECHOS SIN Dilación Están SUJETOS A MODALIDAD A CIERTAS CLAUSULAS REESTRICTIVAS
Y PLAZO HEXO FUTURO E INCIERTO DEL CUAL DEPENDE EL NACIMIENTO A LA Extinción DE UN DERECHO
ES UNA CARGA ESTABLECIDA CON EL Propósito D ELIMITAR EL DERECHO DEL ADQUIRIENTE
STAN STRUCTURADOS POR LEY-INNOMINADOS VAN SURGINDO DLA AUTON D LA PART
VERDADERA VOL DE LAS PARTES ACT SIMULADO Hipótesis DOND ELA PARTE FINJE EJECUTAR O CELEBRAR UN ACTO OCONTRATO
DEL ACTO Jurídico
EL ACTO Jurídico NO PRODUCE EFECTO DE FALTAR NO NACE EL ACTO Jurídico
NO SON ESCENCIALES EN UN ACTO Jurídico, SI LAS PARTES DESEAN EXCLUIR LAS PARTES Deberán PACTARLO EN FORMA EXPRESA.(SANEAMIENTO DE LA Evicción)
NO LE PERTENECE AL ACTO Jurídico NI ESCENCIAL NI NATURAL PERO LAS PARTES PUEDEN AGREGAR EN VIRTUD DE UNA CLAUSULA ESPECIAL Q LO ESTIPULE. (MODALIDADES)
REQUISITOS DE EXISTENCIA-
ACTITUD VOLITIVA MORAL PARA QUERER ALGO ES DECIR LA Intención DE HACER O NO HACER ALGO QUE TIENE EFECTOS Jurídicos. (SERIA-DEBE EXTERIORIZARSE-(EXPRESA O TACITA)
EXPRESA CUANDO EL CONTENIDO ES REVELADO EXPLICITO Y DIRECTAMENTE SIN LA AYUDA DE UNA CIRC CONCU
TACITA SE DEDUCE DE CONDUCTAS UNA Intención DE EJECUTAR O CELEBRAR UN ACTO Jurídico
DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE EMANAN DE LA Declaración D ELA VOLUNTAD DE LAS PARTES Q CONSISTE EN DAR HACER O NO HACER UNA DETERMINADA Prestación DE VIDA UNA COSA O UN HECHO
DEBE SER REAL DEBE ESXISTIR O ESPERARSE QUE EXISTA-DEBE SER COMERCIABLE PUEDE RADICARSE EN EL PATRI
DEBE SER DETERMINABLE EN CUANTO A SU GENERO Y CUANTITATIVA.
DEBE SER LICITO QUIERE DECIR DEBE ESTAR DE ACUERDO CON LA LEY LAS BUENAS COST Y ORDEN PUBLICO.
MOTIVO QUE INDUCE EL ACTO O CONTRATO DEBE SER REAL Y LICITA
DEBE SER CONCIENTE Y ESTAR EXENTA DE VICIOS PUEDE HABER AUSENCIA TOTAL DE VOLUNTAD Y DIXO ACTO NO NACE A LA Vía DEL DERECHO ES INEXISTENTE
ES LA APTITUD LEGAL PARA ADQUIRIR Y EJERCER DERECHOS Y OBLIGACIONES SIN LA Autorización DE OTRA PERSONA.
CAPACIDAD ABSOLUTA O RELATIVA
Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebridad de un contrato en términos tales para que quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la acepte, la persona que realiza la oferta recibe el nombre de oferente, proponente o solicitante
Es un acto jurídico unitaletal por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella, la persona que acepta la oferta se llama aceptante.
Sentir en compañía
Da la idea de que 2 personas quieren la misma cosa y se ponen de acuerdo a ciertos puntos de relevancia jurídica. El Código Civil no se refiere a ella si no que sus normas las encontramos en el Código del Comercio en el art 97 al art 108. Actos necesarios para la formación del consentimiento son 2 actos unilaterales sucesivos llamados oferta y aceptación.
El articulo 1451 del Cc. Señala que los vicios que adolecen el consentimiento son el error de la fuerza y el dolo.
1° vicio de la voluntad
Se define como el concepto equivocado o ignorancia que se tiene de una ley de una persona, de un hecho o de una cosa.
Nuestro Derecho equipara al ignorante con el que incurre el error debido a que en estricto rigor el primero no conoce algo y el segundo lo conoce mal.
Clasificación: El error de hecho es la ignorancia y concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho.
El error de Derecho es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una ley. El art. 1452 señala que un error sobre un punto de Derecho no vicia el consentimiento, esta norma es una consecuencia del artículo 8vo, en algunos casos sin embargo el error de Derecho vicia el consentimiento como por ejemplo en los artículos 2297 y 2299 respecto del pago de lo no debido.
1.- Existe un elemento psicológico que es la intensión de engañar o defraudar a otro.
2.- Un elemento material que consiste en la forma de realizar el engaño, es decir, toda la maquinación fraudulenta que se pone en marcha sin perjuicio de las maquinaciones. También existen declaraciones falsas que pueden producir el mismo efecto (mentir) pero también puede consistir en el silencio u omisión de ciertas circunstancias que debíó haber conocido la otra parte.
CLASIFICACIÓN DEL DOLO
1.- dolo Bueno y Dolo Malo olo bueno en este caso no estamos en presencia de un vicio de la voluntad, este consiste en la astucia que despliegan los contratantes en defensa de sus intereses por ej. La exageración en la calidad de un producto que se intenta vender como también el de minimizar sus aspectos deficientes, ciertos efectos que puede tener la cosa.
El dolo malo es el verdadero dolo aquí existe una efectiva intención de engañar por ej, en una compraventa cuando adornamos la circunstancia de un objeto de cualidades esenciales que en realidad no tienen o se silencias defectos graves.
2.- Dolo positivo y dolo negativo
Dolo positivo:
Consiste en un hecho, es decir, una maquinación (ardid) que produce un cambio y alteración de la realidad en forma sustancial, en términos tales que se impide a la víctima formarse un conocimiento real, ej. La falsificación de un instrumento.
Acontece por regla general cuando existe la obligación de informar o proporcionar a la otra parte ciertos elementos en que no está en la condición de conocer o verificar por si misma.
3.- Dolo Principal es aquel que determina o incide a una persona a ejecutar o celebrar un acto o contrato en el cual existe una maquinación fraudulenta, en el cual de no haber mediado el dolo la victima no hubiese ejecutado o celebrado por lo tanto el dolo debe ser determinante en la celebración del acto jurídico y para ello debe ser simultaneo o anterior a su ejecución pero jamás posterior.
4.- Dolo incidental es aquel que no determina a una persona a ejecutar a celebrar el acto, pero si a concluirlo en una condición mas onerosa que la que normalmente hubiese ejecutado. El Art. 1458 se desprende que el dolo incidental no vicia el consentimiento, pero si da derecho a exigir indemnización de perjuicios y para ello debemos distinguir.
1 Respecto a la persona o personas que fraguaron el dolo, responderán por el valor total de los perjuicios causados.
2 Respecto de los que se aprovecharon del dolo responderán solo hasta el provecho o beneficio que obtuvieron del acto.
1.- ser obra de una de las partes 2.- Ser principal o determinante Se entiende que ambos requisitos deben concurrir en los actos jurídicos bilaterales, en cambio en
los actos jurídicos unilaterales sea principal o determinante.
Si hubo solo por parte de ambos contratantes, no procede pedir la nulidad del contrato, debido al principio en virtud del cual que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
En el caso que un tercero ejecute un hecho donde exista dolo como en el caso del mandatario, este vicio traspasa al mandante, debido a que lo representa y actúa al nombre de el.
Art. 1682 debemos distinguir si se trata de dolo principal o accidental, el dolo principal ocasiono la nulidad relativa del acto o contrato.
El dolo incidental faculta para exigir indemnización de perjuicios según lo interpuesto.
EL DOLO DE LOS INCAPACES Art. 1685 contempla una situación especial respecto del dolo de los incapaces relativos.
En el evento de que el incapaz hubiere incurrido en el dolo para inducir en el acto o contrato la ley le impide así como también a los herederos y sancionarlos reclamar la nulidad, con esto la ley protege a la persona que contrato de buena fe con el incapaz relativo. Tal persona por regla general no puede solicitar la declaración de nulidad relativa, puesta esta solo podría alegarse conforme a la regla general por aquellos que cuyo beneficio la han establecido las leyes, lo cual está establecido en el art. 1684, sin embargo y en virtud del art. 1685 el incapaz relativo que incurríó en el dolo para acogerse a la regla general y alegar la nulidad o no encontrarse bajo intervención y otra causa o discapacidad. La ley castiga la excesiva credulidad de la persona que a contratado con el incapaz relativo cuando era razonable que este no podía contratar por si solo.
LA LESIÓN (Art. 1451 C.C) Se entiende por lesión el perjuicio que una parte experimenta en un contrato conmutativo cuando recibe cuando recibe de la otra parte un valor sustancialmente inferior al de la prestación que le subministra la contraparte, el perjuicio nace por la desigualdad de los valores entre ambos contratantes, por regla general dicha equivalencia es subjetiva debido a que está entregada a la voluntad de las partes solo excepcionalmente es objetiva cuando la ley le impone ciertos limites o reglas mínimas. En la equivalencia de las prestaciones, no cualquier lesión tiene trascendencia jurídica si no que aquella en que la desproporción de las prestaciones ha sido graves o enormes. Es en este caso que la ley da una acción para resguardar la igualdad de las partes.