Portada » Derecho » Costumbre Mercantil y Actos de Comercio en la Legislación Chilena
La costumbre mercantil se define como la repetición constante y uniforme de una norma de conducta por los miembros de una comunidad, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Específicamente en el ámbito comercial, se refiere a los actos de comercio y presenta diferencias significativas con la costumbre en el derecho civil:
El Código de Comercio chileno aborda la costumbre en sus artículos 4°, 5° y 6°. El artículo 4° establece los requisitos para que la costumbre supla el silencio de la ley. Estos requisitos son:
La doctrina señala que las partes no pueden, por su propia voluntad, otorgarle carácter mercantil a un acto. Las consecuencias de que un acto sea considerado mercantil son de orden público, por lo que la autonomía de la voluntad no aplica.
Este principio, reconocido por Julio Olavarría Ávila, indica que un acto puede ser considerado civil o mercantil dependiendo de si accede o garantiza una actividad o acto de esa naturaleza. La accesoriedad en materia mercantil es más amplia que en materia civil, ya que incluye una accesoriedad de tipo económica, no solo la garantía de obligaciones (ej: prenda, hipoteca).
La base legal de la teoría de la accesoriedad se encuentra en los artículos 1° y 3° n°1 inciso 2° del Código de Comercio. El artículo 1° considera la accesoriedad civil (obligaciones de no comerciantes para asegurar obligaciones comerciales). El artículo 3° n° 1° inciso 2° considera la accesoriedad económica.
Son aquellos actos que son civiles para una de las partes y mercantiles para la otra. El artículo 3° inciso 1° del Código de Comercio consagra este principio.
El Código de Comercio no define el acto de comercio, pero la doctrina lo describe como un «acto de intermediación ejecutado con ánimo de lucro y cuyo objeto es la circulación de la riqueza». El artículo 3° enumera los actos de comercio, que se pueden clasificar de la siguiente manera:
Se distinguen actos de comercio terrestres (números 1° al 12 inclusive y el 20) y marítimos (números 13 al 19). Los actos sobre agua dulce se consideran terrestres.
Se subclasifican en:
a) Según la Intención: (nos 1 a 4 del art. 3):
1.° La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2.° La compra de un establecimiento de comercio.
3.° El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas.
4.° La comisión o mandato comercial.
b) Realizados por Empresas: (nos 5 a 9 y 20 del art. 3):
5.° Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
6.° Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.
7.° Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.
8.° Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa.
9.° Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguren mercaderías transportadas por canales o ríos.
20.° Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.
c) Formales: Siempre son de comercio, independientemente de la persona y el ánimo (art. 3 n°10).
d) Según la Intermediación: (nos 11 y 12 del art. 3):
11.° Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.
12.° Las operaciones de bolsa.
Todos los actos marítimos son de comercio (Nº 13 al 19), como se desprende del Nº 16, que considera comerciales todos los contratos «(…) concernientes al comercio marítimo».
El artículo 7° del Código de Comercio define al comerciante como aquel que, «teniendo capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual». Los requisitos para ser comerciante son:
El artículo 8° establece que quien ejecuta accidentalmente un acto de comercio no es comerciante, pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto. Esto refuerza la idea de que los requisitos del artículo 7° deben cumplirse para ser considerado comerciante.
La doctrina define la empresa como «la organización de los factores de producción con propósitos lucrativos». Se distingue entre factores objetivos (bienes utilizados) y subjetivos (actividad del empresario y sus dependientes).
El empresario, persona natural o jurídica, desarrolla la actividad de la empresa a nombre propio y es titular de los derechos y obligaciones. No se debe confundir empresa con sociedad; la sociedad es una de las formas que puede adoptar la empresa.
Se define en el Código Civil (artículo 2053 y siguientes). Existen diferentes tesis sobre su naturaleza jurídica:
Como la sociedad tiene características de contrato, debe cumplir con los requisitos generales de toda convención:
También debe reunir requisitos especiales:
El aporte es lo que cada socio se compromete a poner en común (artículo 2053). A cambio, el socio recibe una parte de la sociedad (acciones en sociedades anónimas o parte del interés en sociedades de personas). El capital es la suma de los aportes y representa una deuda de la sociedad con los socios.
Tipos de Aportes:
Ventaja material apreciable en dinero (ganancia o ahorro). Diferencia a la sociedad de otras entidades como fundaciones o corporaciones.
Voluntad de los socios de trabajar en la sociedad de manera activa y en igualdad de condiciones.
La sociedad mercantil es considerada comerciante y debe cumplir con las obligaciones correspondientes. Las sociedades colectivas pueden ser civiles (regidas por el Código Civil y consensuales) o mercantiles (regidas por el Código de Comercio y solemnes).
Las características formales son:
Sociedades de Personas: La confianza entre los socios es fundamental (sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, aunque esta última tiene características de sociedad de capitales).
Sociedades de Capitales: Lo importante es la reunión de capital, no la confianza (sociedad anónima y, posiblemente, la sociedad en comandita por acciones). Los derechos se ceden libremente.
Otro criterio (económico) considera los motivos para asociarse: complementar la capacidad de trabajo (sociedad colectiva), acumular capital (sociedades de capitales) o dividir riesgos (sociedad de responsabilidad limitada). La ley 19.857 permite la empresa individual de responsabilidad limitada.