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3-Las cosas y el patrimonio. La herencia.
¿Qué son las cosas como objeto del derecho?
Toda entidad material o inmaterial que tenga una existencia autonoma y pueda ser cometida al poder de las personas como medio para satisfacer sus necesidades, generalmente de contenido económico.
Carácteristicas de las cosas:
La utilidad.
La sustantividad o individualización: que la cosa o cosas tengan una existencia separada y autónoma, no desde un punto de vista físico, sino jurídico.
La apropiabilidad: Significa que las cosas pueden ser objeto de posesión por parte de su titular.
Tipos de cosas:
De dominio público: pertenecen a la administración del Estado, imprescindibles.
De dominio privado: pertenecen a los particulares y su régimen jurídico está regulado de forma general.
Cosas corporales: perceptibles materialmente.
Cosas incorporales: existencia puramente intelectual (obra literaria, etc.)
Cosas consumidas: se destruyen por el uso o al menos se pueden transformar en otras.
Cosas no consumidas: Aquellas que con un uso normal no se deterioran decisivamente.
Cosas fungibles: Aquellas que se pueden sustituir con normalidad (ej. Dinero).
Cosas no fungibles: No son susceptibles de sustitución (ej. Un cuadro).
Cosas genéricas: cosas determinadas por los caracteres, comunes a todos los individuos de un determinado género.
Cosas específicas: se determinan por caracteres propios.
Cosas muebles: susceptibles de traslación.
Cosas inmuebles: están en una situación fija y no son susceptibles de traslación.
-Las cosas inmubles pueden ser de 3 clases:
a) Inmuebles por naturaleza: suelo y todo lo incorporado a él.
b) Inmuebles por destino: por naturaleza son bienes muebles pero por su finalidad están llamados a cumplir participación del régimen jurídico de los bienes inmuebles.
c) Inmuebles por analogía: se consideran a aquellos que constituyen algún derecho sobre un bien inmueble, (Ej. concesiones administrativas o conseciones de paso).
-Los bienes muebles pueden ser de dos clases:
a) Muebles por naturaleza: fácil traslación.
b) Muebles por analogía: electricidad y determinados derechos reales constituidos sobre bienes muebles.
La finca: es un trozo de terreno, edificado o no, pero individualizado física y legalmente. Hay dos clases de fincas:
·Acústicas: tienen un destino forestal, agropecuario, etc.
·Urbanas: su fin principal es servir de vivienda.
Cosas registrables: Por su importancia para la economía o para el comercio, hace necesario que todos sus cambios de tituralidad constenen un registro.
Cosas no registrables: no requieren ningún tipo de constatación y están sometidas a las normas de publicidad, que significa que la posesión adquirida de buena fe, presupone la propiedad.
Registro de la propiedad (inmobiliario):
Institución jurídica que destinada a garantizar la seguridad jurídica inmobiliaria, tiene por objeto la registración de la constitución, modificación y extinciones de los derechos reales sobre bienes inmuebles.
El patrimonio:
Se define como un conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a una persona y valorables en dinero.
Elementos:
El patrimonio es siempre de composición unitaria, aunque los distintos elementos que lo compongan tengan sus pecularidades individuales, pero el patrimonio funciona como una cosa.
Tiene que ser valorable en dinero.
Tiene que estar atribuido a una persona.
Clases:
Patrimonio personal: Surge y se extingue con la persona física.
Patrimonio de destino: Está a la espera de que se le designe un titular
Patrimonio separado: Puede tener deudas propias, responsabilidades que nacen de ese patrimonio y que no afectan al patrimonio personal del titular. Esaría aquí el ganancial, la herencia recibida de inventario,…
Patrimonio colectivo: Es aquel que pertenece a varias personas.
La herencia:
Patrimonio hereditario. Comprende todo conjunto de derechos, bienes y obligaciones que se transmiten por causa de muerte de la persona.
La herencia se puede transmitir de dos maneras: a través de testamento o de forma legal. Se puede hacer testamento a partir de los 14 años. El testador hace testamento. Si una persona no hace testamento, entra la ley (herencia legal)–> Se llama a los parientes más próximos.
Dos tipos de testamento:
–Comunes: abiertos, cerrados y ológrafos
·Abiertos: lo normal, el notario conoce la voluntad. El testador manifiesta abiertamente cómo quieren que se distribuyan sus bienes.
·Cerrado: Lo lleva en un sobre cerrado, el notario da fe de él pero no conoce la voluntad.
· Ológrafo: es aquel que puede otorgar el testador de su puño y letra, firma todas las y consta la fecha exacta, hora y lugar. Para este se necesita ser mayor de edad.
-Especiales.
Herederos forzosos: Son aquellos que quiera el testador o no, lo reciben (legítima). La legítima distibuye 1/3 a partes iguales entre sus hijos (legítima corta); la mejora, otro tercio, como quiera entre sus hijos pero la tercera parte de él le pertenece a la mujer en usufructo, y el tercio restante como quiera y a quien quiera.