Portada » Derecho » Contrato de compraventa: naturaleza, tipos y efectos
SEMANA 1 – La naturaleza del contrato de compraventa
– El hecho jurídico es el acto humano
– El acto jurídico puede ser patrimonial y extrapatrimonial
– El negocio jurídico solo es patrimonial
– Un contrato es un acuerdo de voluntades al que llegan dos o mas partes libremente y que dispone de derechos y obligaciones para dichas partes, tiene 3 requisitos
Elementos personales: Las personas físicas o jurídicas que forman parte del contrato
Elementos reales: Son la cosa objeto del contrato y la contraprestación resultante
Elementos formales: son las formalidades y los condicionantes bajo los cuales toma forma el contrato, las principales formas de un contrato son: verbal o escrito; publico (cuando debe celebrarse ante un notario) o privado; con obligación de registro
Según su formalización: Públicos o privados
Según las obligaciones: Unilaterales o Bilaterales
Según el beneficio: Onerosos o Gratuitos o aleatorios
Según su existencia: Principales o Accesorios
Según la regulación legal: Típicos o Atípicos
Según la legislación: civiles, mercantiles, administrativos, laborales
Según la fuerza de las partes: igualitarios, adhesión
En nuestro ordenamiento tanto el bien como el precio son elementos esenciales de la compraventa por lo que de faltar uno de ellos podrá existir cualquier otro contrato (como la permuta) pero no compraventa
El contrato de compraventa es un contrato consensual, en el cual uno de los sujetos (vendedor) acuerda con otro (comprador) la entrega pacífica de la posesión de una cosa comerciable, y cuya obligación para el comprador consiste en pagar por ella un costo determinado (contra prestación)
-El contrato de compraventa a plazos es el acuerdo por el cual la parte vendedora se compromete a entregar la cosa objeto del contrato a cambio de dinero o signo que lo represente que la parte compradora pagará fraccionadamente, características:
– Crédito al consumo: operaciones que ofrecen a los consumidores un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o crédito.
Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.
Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distinto.
Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé.
Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley.
Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo.
En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
SEMANA 2 – Los efectos obligatorios o reales en el contrato de compraventa
Los efectos del contrato de compraventa son los derechos y obligaciones que engendra para las partes, y como es un contrato bilateral, desde el momento mismo de su celebración origina obligaciones a cargo de ambas partes
Transmitir la propiedad o título de derecho
Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega
Entregar el bien
Garantizar al comprador una posesión pacífica
Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga el bien
Saneamiento por evicción (privación total o parcial por sentencia judicial), vicios ocultos, cargas y gravámenes
PAGAR EL PRECIO
RECIBIR EL BIEN COMPRADO
RECIBIR EN BUEN ESTADO
PAGAR INTERESES EN CASO DE DEMORA O DE COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO
SEMANA 3 – La transferencia del riesgo
Es necesaria en la medida de determinar cual de las partes va a soportar las consecuencias de tales riesgos, es decir, para saber a quien perjudica el deterioro o destrucción fortuita de la cosa
El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega.
En el caso del artículo 1567 el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega.
En el caso de compraventa de bienes por peso, número o medida, se aplicará el artículo 1568 si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se encuentren a su disposición.
Si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquél en que debía ser entregado, el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del momento de su expedición.
SEMANA 4 – La compraventa sobre medida
Se define a la compraventa sobre medida como aquella en la cual los elementos esenciales especiales, como lo son el bien y el precio se van a determinar de acuerdo a la unidad de extensión
En la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no fuese posible, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de menos.
Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.
Cuando en el caso del artículo 1574 el comprador no pueda pagar inmediatamente el precio del exceso que resultó, el vendedor está obligado a concederle un plazo no menor de treinta días para el pago.
SEMANA 5 – La compraventa sobre documentos
Se trata de una modalidad del contrato de compraventa de bienes muebles, según la que el vendedor se libera de la obligación de entregar el bien vendido con la remisión al comprador del título representativo del mismo.
En la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la de su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto, por los usos.
El pago del precio debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los documentos indicados en el artículo 1580, salvo pacto o uso distintos.
a) Constituye una inserción de la disciplina de los títulos de crédito en el contrato de compraventa de bienes muebles.
b) Dada la naturaleza del título, el legislador establece una equivalencia funcional entre la entrega de la cosa en sentido estricto y la entrega de los títulos.
e) Con la entrega de los títulos, el vendedor se libera de la obligación de entrega del bien, que es inherente a la compraventa, quedando agotada toda su actividad en relación con tal obligación. En adelante, corresponde al comprador hacer efectiva la entrega del bien.
d) Se puede referir tanto a bienes originariamente genéricos pero ya individualizados cuanto a bienes específicos por su naturaleza.
e) Su presupuesto es que al momento de la compraventa el bien se encuentre en poder de un tercero (porteador, depositario), el cual lo tiene por cuenta del vendedor.
f) Permite varias ventas sucesivas de la misma mercadería sin la necesidad de la tradición material de ésta, sino sólo mediante la entrega de sus títulos representativos.
En el caso de la compraventa sobre documentos, el título de adquisición, al igual que todas las modalidades de compraventa, es el contrato de compraventa. La diferencia radica en el modo de adquirir, en el cual la entrega del bien queda sustituida por la entrega de los documentos representativos del bien. Tomando en consideración este rol tan importante que se atribuye al título representativo de las mercaderías, es conveniente que este título tenga, por su naturaleza, un verdadero derecho dispositivo de la posesión de las mercaderías, por lo cual debe reservarse la atribución de sustituir la entrega material de las mercaderías a los títulos representativos propios, o sea los títulos-valores, que son los únicos capaces de llevar legítimamente a cabo esta sustitución.
SEMANA 6 y 7- La compraventa de bien ajeno
Es un contrato de compraventa en donde la única particularidad que existe es que el vendedor no ostenta la propiedad del bien materia del contrato al momento de su celebración
El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472.
En el caso del artículo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad del bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario.
La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.
En el caso del artículo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio.
En los casos de rescisión a que se refieren los artículos 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de daños y perjuicios sufridos.
Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.
En cualquiera de los casos del artículo 1470, la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero.
Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización.
SEMANA 8 – 9 La compraventa ad corpus
Es aquella en virtud de la cual las partes de un contrato de compraventa determinan que el precio a pagar es por el conjunto del bien (en bloque) y no por las medidas que le correspondieran. Busca relativizar la real extensión del área del inmueble que es objeto del contrato de compraventa que se está celebrando entre dos partes. De esta forma, en caso se compro
bará que el área declarada por el vendedor es mayor al área real del inmueble efectivamente transferido al comprador, entonces ello no conllevará a una reducción o restitución del precio pagado por el comprador
– Así, las ventas de “cuerpo cierto” se caracterizan por establecer un precio determinado por el inmueble en su totalidad (considerándolo, como un todo), con independencia de los metros cuadrados que resulten de una medición posterior (sea en más o en menos), aunque difiera de lo fijado en el contrato. El precio no varía con posterioridad, a pesar de que exista un desfase entre la superficie real y la consignada en el contrato; lo que implica que las partes no podrán reclamarse el incremento o disminución del precio resultante del decalaje. En este orden de ideas, la superficie o extensión del inmueble no representa un elemento determinante de la voluntad a la hora de concluir el contrato de compraventa.
Artículo 1577.- Compraventa ad corpus
Si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente. Sin embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional.
SEMANA 10 – LA COMPRAVENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD
– Es aquel por el que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador. La traslación de dominio se produce en forma automática Cuando el comprador haya cancelado el precio convenido, sin que se requiera de una nueva declaración de voluntad. deberá ser previamente inscrito en la Partida Registral del inmueble objeto de compraventa ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) para que pueda oponerse a cualquier acreedor del comprador que pretenda embargar el inmueble..
FUNCIONES O VENTAJAS:
Facilita la venta a favor de aquellos que no están en situación de pagar «al contado“.
Al mismo tiempo, la reserva de propiedad hace de garantía (impropia) para el vendedor, en una situación en que, no siendo posible recurrir a la publicidad de la venta y tampoco a la hipoteca mobiliaria, el vendedor estaría expuesto a los peligros de la enajenación, por parte del comprador, a terceros de buena fe.
Mediante el goce, la cosa vendida, si es cosa fructífera, produce crédito inmediato al comprador y lo pone en situación de pagar las cuotas del precio.
La venta con reserva de propiedad permite el comprador obtener uno de los atributos normales de la propiedad (el goce), aun si que haya pagado (o pagado enteramente) el precio de la cosa.
Artículo 1583.- Compra venta con reserva de propiedad
En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega.
El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.
Artículo 1584.- Oponibilidad del pacto de reserva de propiedad
La reserva de la propiedad es oponible a los acreedores del comprador sólo si consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo.
Si se trata de bienes inscritos, la reserva de la propiedad es oponible a terceros siempre que el pacto haya sido previamente registrado.
Artículo 1585.- Reserva de propiedad en arrendamiento – venta
Las disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que, al final de estos, la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada.
SEMANA 11 – PACTO DE RETROVENTA
– El vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato de compraventa, Sin necesidad de decisión judicial. La retroventa resulta un pacto accesorio al contrato de compraventa que debe convenirse expresamente la facultad del vendedor de recuperar el bien vendido, devolviendo el precio, dentro del plazo y condiciones previstas, dentro de ellas la obligación del vendedor de reembolsar las mejoras necesarias y útiles que haya efectuado el comprador.
Artículo 1586.- Definición
Por la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial.
Artículo 1587.- Nulidad de estipulaciones en el pacto de retroventa
Es nula la estipulación que impone al vendedor, como contrapartida de la resolución del contrato, la obligación de pagar al comprador una cantidad de dinero u otra ventaja para éste.
También es nula, en cuanto al exceso, la estipulación que obliga al vendedor a devolver, en caso de resolución del contrato, una suma adicional que no sea la destinada a conservar el valor adquisitivo del precio.
Artículo 1588.- Plazo para ejercitar el derecho de resolución
El plazo para ejercitar el derecho de resolución es de dos años tratándose de inmuebles y de un año en el caso de muebles, salvo que las partes estipulen un plazo menor.
El plazo se computa a partir de la celebración de la compraventa. Si las partes convienen un plazo mayor que el indicado en el primer párrafo de este artículo o prorrogan el plazo para que sea mayor de dos años o de un año, según el caso, el plazo o la prórroga se consideran reducidos al plazo legal.
El comprador tiene derecho a retener el bien hasta que el vendedor le reembolse las mejoras necesarias y útiles.
Artículo 1589.- Retroventa en bienes indivisos
Los que han vendido conjuntamente un bien indiviso con pacto de retroventa, y los herederos del que ha vendido con el mismo pacto, no pueden usar su derecho separadamente, sino conjuntamente.
Artículo 1590.- Retroventa en venta separada
Cuando los copropietarios de un bien indiviso hayan vendido separadamente sus cuotas en la copropiedad con pacto de retroventa, cada uno de ellos puede ejercitar, con la misma separación, el derecho de resolver el contrato por su respectiva participación.
Artículo 1591.- Oponibilidad de la retroventa
El pacto de retroventa es oponible a terceros cuando aparece inscrito en el correspondiente registro.
SEMANA 12 – LA RESCISIÓN
– Es un supuesto de ineficacia funcional (válido) que la ley prevé como remedio ante la posibilidad de que una de las partes del contrato cause un perjuicio a la otra a través del aprovechamiento de su situación, que determine que esta última tenga que asumir obligaciones inicuas debido a una causal existente al momento de la celebración contractual.
– Es diferente de la anulabilidad porque este no tiene deficiencias o defectos en los elementos esenciales del acto. Según una doctrina nacional, resulta indispensable, diferenciar la rescisión de la invalidez de la relación contractual, pues esta se produce por las causales de nulidad (art. 219) y anulabilidad (art. 221) del acto jurídico. De lo expuesto aparece que si bien en la rescisión el contrato no se encuentra viciado en su origen de un modo que determine su nulidad o anulabilidad, tiene, empero, un germen que puede conducirlo a su disolució
Artículo 1370.- Rescisión
La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.
CASOS DE RESCISIÓN EN EL CÓDIGO
Por lesión: Procede cuando en el momento de celebrarse el contrato existe una excesiva desproporción entre las prestaciones, de más de las dos quintas partes, siempre que la desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro
Por venta de bien ajeno: El contrato se rescinde a solicitud del comprador cuando éste no sabía que el bien no pertenecía al vendedor
Por compraventa sobre medida: La rescisión procede cuando entre la extensión o cabida señalada en el Contrato y la extensión o cabida que realmente tiene el bien existe una diferencia, de más o de menos, que supere el 10%.
SEMANA 13 – LA RESOLUCIÓN
– La resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración (1371 CC) que impide que cumpla su finalidad económica.
– La palabra resolución (del latín resolutio) significa deshacer, destruir, desatar, disolver, extinguir un contrato.
-Ello separa claramente a la resolución (en cuanto remedio) de los remedios reconducibles a la invalidez, y en particular de la anulabilidad. La invalidez afecta el contrato, por un vicio que este lleva en sí; y la ineficacia —es decir la cancelación de los efectos contractuales— es su consecuencia. En cambio, la resolución afecta no el contrato, sino directamente y solo sus efectos: hace el contrato ineficaz, sin tocar la validez. En otras palabras: la invalidez atañe al contrato como acto; la resolución como relación (Roppo, 2009, p. 859).
-Para una doctrina nacional, la resolución es el remedio que confiere el ordenamiento jurídico en protección del interés particular de la parte contratante que sufre el incumplimiento de la contraparte, la imposibilidad de la prestación esperada, la sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación, etc. En términos del art. 1371, la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración (Torres Vásquez, 2012, p. 1135).
CASOS ESPECIALES DE RESOLUCIÓN EN EL CÓDIGO
En la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si éste no paga el precio u otorga la garantía ofrecida, el vendedor puede disponer del bien, quedando el contrato resuelto de pleno derecho.
El pacto de retroventa por el que el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial.
Si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el comercio.
– La resolución es un supuesto de ineficacia funcional (válido) que la ley prevé como remedio ante el incumplimiento de una de las partes del contrato (por dolo o culpa, por imposibilidad sobreviniente o por mutuo acuerdo) en perjuicio de la otra debido a una causal posterior a la celebración del contrato. Asimismo, la resolución contractual puede derivar de: (i) la imposibilidad sobreviniente de la prestación; (ii) el incumplimiento contractual o (iii) la voluntad de las partes (Soria Aguilar, 2015, p. 140).
RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN – COMPARACIÓN:
Artículo 1372.- Efectos retroactivos de la rescisión y resolución
La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.
Similitudes
Ambas figuras dejan sin efecto un contrato válido (correctamente constituido en su estructura interna).
Ambas figuras no perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe.
Diferencias
La rescisión deja sin efecto el contrato por una causal existente al momento de celebrarlo (coetánea), mientras que la resolución lo deja sin efecto por una causal sobreviniente (posterior a su celebración).
Por un lado, la rescisión se declara judicialmente, mientras que la resolución podrá ser declarada judicial o extrajudicialmente.
La rescisión opera retroactivamente al momento de su celebración, mientras que la resolución opera retroactivamente al momento de la causal que la motiva.
Finalmente, la rescisión es aplicable en los casos de lesión (art. 1447), venta de bien ajeno (art. 1539) y compraventa sobre medida (art. 1575), mientras que los casos de resolución operan convencionalmente o por ministerio de la ley.
SEMANA 14 – DERECHO DE RETRACTO
– Es un derecho concedido por ley a personas también predeterminadas legislativamente (retrayentes) para que ocupen el lugar del comprador en todas las estipulaciones del contrato de compraventa previo reembolso a este adquirente (antiguo comprador o comprador sustituido) del precio, tributos, gastos pagados y en su caso de los intereses pactados.
Artículo 1592.- Definición
El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa.
El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados.
Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.
Artículo 1593.- Retracto en dación en pago
El derecho de retracto también procede en la dación en pago.
Artículo 1594.- Procedencia del derecho de retracto
El derecho de retracto procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles.
Artículo 1595.- Irrenunciabilidad e intrasmisibilidad
Es irrenunciable e intrasmisible por acto entre vivos el derecho de retracto.
Artículo 1596.- Plazo para ejercer derecho de retracto
El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación.
Artículo 1597.- Plazo especial para ejercer derecho de retracto
Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el artículo 2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia.
Artículo 1598.- Garantía en retracto
Cuando el precio del bien fue pactado a plazos es obligatorio el otorgamiento de una garantía para el pago del precio pendiente, aunque en el contrato que da lugar al retracto no se hubiera convenido.
Artículo 1599.- Titulares del derecho de retracto
Tienen derecho de retracto:
1. Derogado
2. El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.
3. El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente.
4. El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa.
5. El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos.
6. Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor.
7. El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquélla y ésta reunidas no excedan de dicha unidad.
Artículo 1600.- Orden de prelación de los retrayentes
Si hay diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será el indicado en el artículo 1599.
Artículo 1601.- Retracto en enajenación sucesiva
Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones.