Portada » Derecho » Constituir en mora al deudor
OBLIGACIONES CLASIFICACIÓN:
– Sujeto activo (acreedor): Puede exigir una conducta determinada de la otra. Y cambio da un dinero.
– Sujeto pasivo (deudor): Debe cumplir lo que debe, entregar la cosa y la prestación.
➔ OBLIGACIONES Según EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN:
OBJETO:
– Posible: cosa que se exige.
– Lícito: que no resulte contrario a la ley, a la buena costumbre.
– Determinado: cuando se concreta.
– OBLIGACIONES DE DAR: Entregar una cosa.
– Cosa genérica: Perros raza X
– Cosa específica: Cachorro Nico
– Obligación de género limitado: Es aquella en donde el deudor debe entregar al acreedor una cosa incierta dentro de un número determinado de cosas ciertas de la misma especie. A tiene que darle a B uno de sus coches de lujo, pero no especifica cual.
– OBLIGACIONES DE HACER: Realizar una obra, o realizar un servicio. Positivas
– Obligación de medios (actividad): El deudor tiene que hacer una obra o realizar un servicio, poniendo todos los medios en que eso se pueda cumplir. Y como ha hecho todo lo que ha podido para que esto salga bien, da igual que finalmente esto se produzca o no. Ej. Cirujano hace todo lo posible para que A se salve y sobreviva de la operación, pero finalmente fallece.
– Obligación de resultados: el deudor solo cumple su obligación si logra un resultado determinado, si no lo cumple, no. Ej. Correos se obliga por contrato a llevar un paquete de ZGZ a Madrid, pero acaba en Sevilla. Como no ha cumplido con su obligación, no realiza la obligación de hacer.
– OBLIGACIONES NEGATIVAS: Es la acción de NO HACER (negativas) o de NO DAR.: Consisten en una omisión o abstención. Si el deudor no respeta la obligación de no hacer o entregar, se entiende el deber de resarcir daños y perjuicios al acreedor. EJ: pacto de exclusiva (no contratos con 3os).
DENTRO DE HACER, DAR, O NO HACER:
– OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: El deudor, si no se hubiese convenido que la elección fuere a cargo del acreedor, puede escoger entre dos o más objetos prestacionales. Por ejemplo, Juan se obliga a entregar a Pedro, una bicicleta o una moto. Se libera entregando cualquiera de las dos, pero si una de ellas se pierde, aún por caso fortuito o fuerza mayor el deudor debe entregar la cosa subsistente.
– OBLIGACIONES FACULTATIVAS: Tienen una obligación principal y otra accesoria. La diferencia con las alternativas es que perdida la prestación principal, sin culpa del deudor, éste queda desobligado de cumplir la prestación facultativa.
– OBLIGACIONES DIVISIBLES: Se puede cumplir por partes. En cuotas de dinero. Art. 1149 – 1151 CC.
– OBLIGACIONES INDIVISIBLES: No se puede dividir por partes. Ej. Entregar una casa.
➔ OBLIGACIONES Según EL SUJETO O SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES:
– SIMPLES O UNIPERSONALES: Hay un sujeto en cada parte. Ej Acreedor A y Deudor B.
– COMPLEJAS O PLURIPERSONALES: Varios sujetos en cada parte. Ej. Acreedor A y B y Deudor C y D.
Obligación bilateral: Consiste en varios vínculos de la relación jurídica obligatoria. Hay una reciprocidad de vínculos obligaciones dónde ambas partes están vinculadas a llevar a cambio algo porque hay un intercambio de prestaciones. EJ: Un contrato de compraventa
MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS:
– MANCOMUNADAS: división “cada uno por su parte”.
El CC restringe la regulación. Presume la mancomunidad (1137-1138).
– Parciarias: Es una prestación divisible, descomponiendo la obligación en obligaciones menores.
– Unitarias: prestación indivisible. Es una prestación integral total y absoluta
Prestación divisible (1151 CC): Cada acreedor mancomunado puede exigir el cumplimiento, o cada deudor puede cumplir una parte de la prestación. Aquella que es apta de cumplimiento parcial sin depender de su naturaleza o valor económico (La divisibilidad puede ser física o jurídica: NB ley y pacto).
Prestación indivisible: La totalidad de acreedores o deudores debe actuar unificadamente, conjuntamente. Lo mismo sucedería desde la mancomunidad activa. EJ. Si encargas a unas personas la construcción de un edificio y los deudores no cumplen, suceden 2 cosas:
– Si la naturaleza de la prestación lo permite se puede exigir a la fuerza que los deudores paguen
– Si no se puede obligar al deudor a cumplir con la deuda, hay que sustituir esa prestación por equivalente dinerario.
– SOLIDARIAS: Atribución íntegra de la prestación. Todos y cada uno de los sujetos que integran la posición pluripersonal (ya sea activa o pasiva) pueden ejercitar la obligación, de forma entera sin división o fragmentación.
Régimen de la obligación:
Fraccionamiento del crédito o deuda conforme a lo pactado o subsidiariamente partes iguales (1137, 1138).
➔ AUTONOMÍA: crédito o deuda parciario se disgrega en tantos créditos o deudas como sujetos implicados, permaneciendo cada uno AJENO a las vicisitudes de los demás (1138) créditos o deudas independientes.
– La insolvencia (1138, 1139): de los deudores mancomunados no obliga a los demás a suplir su falta (art 1138- 1139 CC) El resto de deudores no asume el incumplimiento del deudor.
– La confusión (1194): Es un modo de extinguir las obligaciones que se producen cuando por algún motivo se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede darse, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda. La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
– La prescripción (1974): La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones. En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
Si se trata de una solidaridad pasiva, el resto de los deudores si suplen el incumplimiento del deudor, pero no es la solidaridad activa. ¿¿puede negarse el acreedor a aceptar el pago (parcial) de un deudor parciario?? NO*
ACREEDOR Y DEUDOR:
ACREEDOR: Es el que pone el dinero.
– Prestación defectuosa. Hay prestación pero no cumple los requisitos que se acordaron:
– Prestación que se puede subsanar, reparar, y es idónea, se procede a la corrección. Sustituir esa prestación estropeada, por otra igual de la misma calidad que la que se había obligado a entregar.
– Si esa prestación no se puede reparar, hay una insatisfacción definitiva. Porque no puedes entregar una cosa igual, o es muy difícil de conseguir. Se ejercen daños y perjuicios. Art. 1122.
– Deterioro sobrevenido: Hay entonces insatisfacción definitiva.
– No hay prestación:
– Prestación posible e idónea: El deudor esta en mora, aun no ha entregado una prestación pero es idónea.
– Prestación posible pero inidónea: El deudor no ha entregado una prestación que debía cumplir o entrar, en una fecha concreta. Y aunque lo entregue esa prestación es inidonea, ya no es útil.
– Prestación imposible: Tenemos una insatisfacción definitva. Art. 1122. Si la cosa se perdíó por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
2 – DEUDOR: Es el que debe dar la cosa. El artículo 1101 CC (dolo, culpa o mora).
Causa de la lesión del deudor:
– Dolo Deudor: En este caso hay un incumplimiento de la prestación o una mora imputable. La obligación subsiste pero con una responsabilidad agravada porque el deudor no cumple con intención de no quererla cumplir. Dolo.
– Culpa Deudor: Hay un incumplimiento de la prestación o una mora imputable. La obligación subsiste pero con una responsabilidad. Sin ser agravado porque aquí no hay mala fe. Culpa o negligencia.
➔ Diligencia exigible: Falta de diligencia si un profesional no cumple
➔Diligencia profesional: Calibra la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico. A propósito de un caso basado en la elección de la técnica empleada en el parto (parto vaginal vs. Cesárea).
Art1596 → El contratista (deudor) es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.
CLASES DE INCUMPLIMIENTO:
➔ El incumplimiento propio o absoluto: El deudor no ha realizado ningún acto para realizar la prestación prometida. Para que sea total, debe ir en contra del cumplimiento futuro de la prestación futura.
➔ El incumplimiento impropio o relativo: Es el incumplimiento anormal, inexacto, defectuoso. El deudor realiza la prestación sin cumplir con la totalidad de lo acordado o la realiza de un modo tardío. Este incumplimiento no hace imposible el cumplimiento futuro de la prestación, pero supone un defecto o mal cumplimiento de lo pactado (se cumple parcialmente). El art. 1101 incumplimiento (total o parcial) es imputable al deudor si incurre en culpa o dolo. Indemnización de daños y perjuicios al incumplimiento de la obligación. El incumplimiento debido a circunstancias ajenas a su voluntad (caso fortuito) no implica responsabilidad al sujeto (Art. 1105). Salvo mora.
– Cumplimiento inexacto: Se cumple parcialmente, pero no a lo pactado. Ej comprar un vestido rosa y que te traigan otro igual y al mismo precio, pero en otro color (vestido azul por ejemplo).
– Cumplimiento tardío (mora): Es el supuesto mas importante del incumplimiento impropio
– Cumplimiento anormal: Lo que se cumple, no es la prestación pactada, sino otra que no interesa.
CASO DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO:
– Caso fortuito: Imprevisible / evitable → Sucede de forma imprevisible, pero podría preveerse, así que podrían ponerse medidas para evitarlo. Ej. Zona que nieva bastante en invierno, y un tejado plano se hunde. Puedes preveer que con la nieve puede hundirse un tejado plano, pero no sabes cuando. Imprevisible.
– Fuerza mayor: Imprevisible /inevitable. → Ni previéndolo puedes evitarlo. O ni lo puedes preveer. Artículo 1105
Art. 1575. 2 CC en los Casos fortuitos extraordinarios, como un incendio, una guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever.. 1136. 1183
III- IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA
Lo que era una prestación originariamente posible, pasa a ser imposible en un momento posterior a la perfección de la obligación. La causa de la extinción de la obligación la vemos en el art. 1156 CC. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
Imposibilidad originaria: La obligación no llega a nacer, porque ni siquiera tiene objeto (ej; vender la luna). No puedes vender algo que originariamente no es tuyo.
● Si es imputable al deudor, la obligación perdurará y deberá hacerle frente a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
● Si no es imputable al deudor, la obligación se extinguirá
Por su forma la imposibilidad puede ser:
● Física (material. Por ejemplo entregar la luna)
● Jurídica (impedimento jurídico). Entregar cosas que están fuera de comercio) Ej drogas
Extinción DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1156 CC, La imposibilidad sobrevenida es un supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación basado en que la prestación resulta legal o físicamente imposible (artículos 1182 y 1184 del Código Civil).
REQUISITOS DE LA IMPOSIBILIDAD LIBERATORIA: .
Para que la imposibilidad sobrevenida suponga la extinción de la obligación se deben dar los requisitos artículo 1182 :
1. Ausencia o no culpa de culpa del deudor, que se trate de una pérdida fortuita. Si la cosa perece en poder del deudor, se presume que ocurríó por su culpa. Art 1182 y 1183 culpa prestable. Art. 1104 para los daños. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Si no expresa la diligencia se habla lo del buen padre de familia.
➔ Art. 1096.3: Art. 1182: Art. 1096.3 Si no se dan los requisitos del art.1182, la obligación no se extinguese transforma en el cumplimiento por equivalente e indemnización.
REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN :
1.- POSIBILIDAD: La conducta prometida por el deudor debe ser posible, no puede ser objeto de obligación algo imposible de realizar o conseguir por nadie. Si no es posible hablamos de: Imposibilidad.
1 ORIGINARIA
– Originaria y parcial: da lugar a una opción, el acreedor puede elegir entre tomar la parte de la cosa objeto de la prestación existente o rechazar la prestación en su totalidad.
– Originaria y relativa: da lugar al incumplimiento de la obligación.
2 TOTAL
– Total sobrevenida: aquí entra el presupuesto de pérdida de la cosa debida (1182) en cuyo caso, solo si el deudor es capaz de probar que no fue culpa suya, la obligación se extinguirá (1183).
– Total relativa: dará lugar al incumplimiento de la obligación.
3 RELATIVA
– Relativa originaria: dará lugar al incumplimiento de la obligación.
– Relativa parcial: dará lugar a la opción de dar como válida la parte que pueda cumplirse, a no ser que se haya pactado que la obligación solo se puede cumplir con la totalidad de la prestación.
2.- LICITUD: La prestación se debe adecuar a los valores y principios propios del Ordenamiento Jurídico. La conducta no podrá ser contralia a la Ley, a la Moral, al Orden Publico o a las buenas costumbres. En el caso de las cosas lo licito o ilícito no será la cosa en sí sino el hecho de comerciar con ellas. Con la autonomía privada se puede llegar a pactos siempre que no seas contrarios a las leyes, a la moral y al orden público. Ej; Contrato de compraventa de droga
Supuestos:
– Comercio restringido y negocio jurídico fuera de lo permitido: Da lugar a la nulidad de la obligación por la ilicitud del objeto. Este negocio no puede producirse porque es ilegal. Ej. Comprar droga.
– Comercio libre: la obligación prosigue su cauce normal.
– Ilicitud por atentar contra la moral o las buenas costumbres hay que considerarla referida a que no se realice un comportamiento trasgresor de las convicciones morales imperantes en ese momento social.
– La ilicitud determinada por el orden público acontece cuando la prestación se aparta de los principios que configuran el ordenamiento jurídico, consagrados directa o indirectamente en la Constitución.
3 – DETERMINACIÓN:
La prestación ha de ser determinada porque el deudor debe saber a qué queda obligado y el acreedor debe conocer la conducta prometida por el deudor para que llegado el caso pueda reclamar. De lo contrario, resultaría necesario un nuevo acuerdo entre las partes(1273 CC)
En cuanto a la especie: Tendrá que ser determinada o determinable sin necesidad de nuevo acuerdo (1273) Si es una obligación indeterminada pero determinable, no llegue a determinarse, es nula,
En cuanto a la cantidad: Debe ser determinable por un criterio objetivo o subjetivo. Cuando lo que queda sin determinar es la cantidad/precio el criterio de determinación podrá ser objetivo o subjetivo artículos 1256 y 1449
En cuanto a la calidad: En virtud al Art. 1167 si la calidad está sin determinar esta habrá de ser de calidad media. Si se plasma un criterio de calidad debe cumplirse, por ejemplo la pureza en algunos metales.
PLURALIDAD DE PRESTACIONES En una misma obligación, en un mismo vínculo, puede haber más de una prestación, la clasificación de las obligaciones con pluralidad de prestaciones quedaría así
– Simple: Con una sola prestación principal. Tienen un único objeto.
– Compleja: Con más de una prestación principal. Tiene varias prestaciones. Tiene que ser posible, licita y determinada (si falta alguna la prestación no existe).
– Cumulativas: Todas son exigibles. O llamadas tb obligaciones conjuntivas.
– Disyuntivas: Solo una es exigible. Obligaciones alternativas.
que tienen varios, subdividíéndose estas últimas entre cumulativas (o conjuntivas) las cuales se caracterizan por facultar al acreedor a reclamar todos los objetos, y disyuntivas (o alternativas), en las que sólo cabe exigir uno de entre todos ellos. Así pues conjuntivas y alternativas son subtipos de obligaciones compuestas, integradas por varios objetos, si bien las conjuntivas son la regla o norma general, y las disyuntivas la excepción.
OBLIGACIONES CONDICIONALES : La condición es un suceso futuro e incierto, que ha pasado o que es ignorado, del que hace depender total o parcialmente el comienzo o el fin de la eficacia de la obligación. Sus rasgos son inciertos es decir la realización es dudosa, aunque la incertidumbre no es necesaria en el momento de su realización,. Las condiciones establecidas por los particulares no pueden ir contra la ley, la moral u orden público. Suceso incierto. Si… A cambio
A. Según LA INCIDENCIA DE LA Condición EN LA DINÁMICA DE LA OBLIGACIÓN:
– SUSPENSIVAS: Es el comienzo de la eficacia plena. Son aquellas de cuya realización depende la producción de un determinado efecto o la adquisición de un determinado derecho.
– RESOLUTORIAS: Fin de la eficacia. Son aquellas de cuya realización depende la cesación de un efecto jurídico, o la resolución de un derecho. Es exigible desde el momento en el que se firma.
– MODIFICATIVAS: En donde hay cambio en los efectos.
B. SEGÚN LA INFLUENCIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN:
– CASUALES: El suceso depende de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, del azar.
– POTESTATIVAS: dependen de la voluntad de los contratantes.
– La simplemente potestativa: Depende de la voluntad de las partes pero además el deudor debe hacer algo. Es la manifestación de la voluntad más la ejecución de un hecho objetivo.
– La puramente potestativa: Tiene en cuenta la voluntad de las partes:
– De la voluntad del deudor: No es una obligación nula (1115 a.I.; 1256)
– De la voluntad del acreedor:
– MIXTAS: Son aquellas que en parte dependen del azar y en parte dependen de la voluntad. Es una voluntad al margen de la nuestra.
– Art. 1115 Cc → Art. 1116 Cc →Art. 1119 Cc:
C. Según LA Condición IMPLICA O NO A UN CAMBIO DEL STATU QUO: positivas o negativas (1117; 1118)
– Positivas: Art. 1117: Tiene que suceder un hecho para que surja esa obligación condicional. Si este hecho finalmente no sucede, no surge, no se realiza en el tiempo pactado, si se pactó tiempo, o se ve que nunca puede realizarse, o que suceda, la obligación condicional se extingue, suspende porque ese hecho no ha tenido lugar. Ej. Te doy 10 euros si apruebas latín (si no apruebas latín no te dan 10 euros).
– Negativas: Art. 1118 Cc No tiene que alterarse el estado actual de ese hecho. Si cambian los hechos o las cosas, esa obligación se extingue. Si no se fija un plazo por las partes, Si no se fija plazo entre las partes, habrá que realizar una interpretación de la voluntad de las partes para averiguar el período de tiempo que estaban considerando cuando realizaron esa obligación, aunque no dijesen un plazo concreto. Ej. Yo trabajo en una TV y firmo un contrato de permanencia con la cadena, significa que no puedo estar en otras TVs durante el tiempo acordado. No debe cambiar el estado actual si me voy a otra cadena este contrato se extingue.
D. SEGÚN LA INCERTIDUMBRE SEA OBJETIVA O SUBJETIVA:
– Propias: Si la incertidumbre objetiva sería propia.
– Impropias: Si la incertidumbre subjetiva sería impropia.
E. SEGÚN SU ORIGEN: VOLUNTARIAS (dependen de la voluntad) o LEGALES (dependen de la Ley.).
TEMA 9 GARANTÍAS LEGALES
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL: ART. 1911CC
ACCIÓN SUBROGATORIA: Art 1111 CC: Es el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, cuando no sean personalísimos»
Ej. Acciones de reclamación, créditos contra terceros, facultades de cobro, etc.
– Ej. Si A tiene a su favor una deuda de 10.000 € (crédito 1) contra B y este carece de algún de bien, salvo una deuda no cobrada contra C por un importe de 15.000 € (crédito 2). Si B no le reclama a C el acreedor A no va a poder cobrar porque en el patrimonio de su deudor no existen bienes contra los que dirigirse. Se le llama también acción indirecta porque el acreedor cuando se dirige contra los terceros, deudores de su deudor, no lo hace directamente, utilizando un derecho propio, lo hace de modo indirecto utilizando un derecho de su deudor.
– Ej. A se dirige contra C, no está ejercitando su propio derecho (crédito 1), sino el derecho de B (crédito 2), de modo que los 15.000 € entrarían primero en el patrimonio de B, y posteriormente transitarían al patrimonio de A cuando este ejercitarse el (crédito 1). Con el peligro de que si existen otros acreedores de B, también tendrían derecho sobre esos bienes que han entrado en su patrimonio por el esfuerzo de A. El fundamento de esta institución es el principio de la garantía patrimonial concedida a los acreedores por el artículo 1.911. Se trata de evitar el perjuicio que la inacción del deudor puede proporcionar al acreedor, llegando a hacer vna garantía.
ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA: Es el poder jurídico concedido al acreedor para impugnar los actos que el deudor ha realizado en fraude de su derecho de crédito, cuando el patrimonio del acreedor sea insuficiente para la satisfacción del crédito». Art. 1.111; y régimen jurídico en el marco de las acciones rescisorias de los arts. 1.290 y ss. Según este precepto los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley
TEMA 10.
Novación: La novación tiene su origen en el Derecho romano y consistía en la sustitución de una obligación antigua, que se extingue, por otra nueva. El Código regula la novación en el art. 1.156 cc
– novación propia o extintiva tiene lugar cuando la modificación de alguno de los elementos de la obligación determina la extinción de la relación obligatoria preexistente y su sustitución por la nueva . A la novación extintiva art. 1.156, que considera que la obligación se extingue a causa de la novación y arts. 1204 y 1.207
– novación impropia o modificativa tiene lugar cuando la alteración de alguno de los elementos de la obligación no la extingue, de modo que la obligación primitiva subsiste, pero modificada. A la novación modificativa se refieren el art. 1.203 y los arts. 1.209
TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO. EL CAMBIO DE ACREEDOR :transmisibilidad de los derechos de crédito un principio fundamental del Derecho patrimonial que está en el artículo 1.112 del Código Civil.
CESIÓN DE CRÉDITOS (1112, 1526 SS. CC) → La cesión del crédito es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona
d) La responsabilidad del cedente frente al cesionario. La responsabilidad depende del carácter gratuito u oneroso de la cesión. No hay responsabilidad en los casos de cesión gratuita, al ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 638, en cuya virtud el donante-cedente (y, en general, cualquier cedente a título gratuito), no incurrirá en responsabilidad alguna en el caso de que el crédito fuera incobrable). Sí que existe responsabilidad en las cesiones de carácter oneroso, según se desprende de los artículos 1.529 y 1.530 responsabilidad del acreedor cedente frente al cesionario. La responsabilidad del cedente a título oneroso artículo 1.529 entre «vendedor» de buena y de mala fe.
SUBROGACIÓN POR PAGO El pago o cumplimiento consiste en la exacta y puntual ejecución de la prestación convenida, pero no es la única vía para conseguir la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor. En ocasiones, la satisfacción del interés del acreedor puede producirse de un modo diferente al cumplimiento inicialmente pactado o programado a través de una serie de medios denominados «subrogados del cumplimiento» puesto que sustituyen o suplen al cumplimiento en sentido genuino . Los subrogados del pago son: el ofrecimiento de pago y la consignación, la dación en pago, el pago por cesión de bienes, la condonación y la compensación. Arts. 1521, 1636, 1849 Cc
• Subrogación LEGAL: Art. 1.209. Supuestos de subrogación legal: así en sede de fianza, los casos de los arts. 1.839 y 1.852. La subrogación del donatario (art. 638), la del legatario (art. 867) la del coheredero (art. 1.067), o el caso de la acción subrogatoria (art. 1.111 cc). También es una subrogación legal el caso de la «presunción de subrogación» del art.
• Subrogación CONVENCIONAL: Este es el caso de la subrogación cuyo origen está en el pacto, como sucede con la «cesión de créditos» o en los casos de «pago por tercero» no incluidos en el art. 1.210 cc.
• Subrogación PARCIAL: 1213
Naturaleza jurídica:
1. Para unos es un contrato real: la entrega es un requisito de eficacia del negocio. Arts. 1254 y 1258 Lo esencial es el consentimiento.
a. Compraventa: el precio es la cosa debida, la dación en pago reemplaza a la cosa debida. Es posible cuando lo que se da es distinto de la cosa, o al revés. En obligaciones de hacer no es posible
b. Novación por cambio de objeto: no se dan los requisitos del art. 1204 Cc (que así se declare terminantemente y que la nueva y la antigua sean incompatibles), por lo tanto, no hay extinción de una obligación y nacimiento de otra. Por lo tanto se extingue la única obligación que existe.
4. Para otros es un negocio atípico: en realidad se está dando como pago de la entrega de esa cosa distinta de la debida. Hay que pagar aquello que entregó el acreedor.
– a) La cesión facilita la circulación del crédito, como un bien susceptible de tráfico jurídico; la subrogación por pago realiza la función de recuperar por vía de regreso lo pagado por un tercero al acreedor satisfecho.
– b) Por sus distintos presupuestos, la cesión requiere un convenio causal previo compraventa, donación, permuta, etc.; la subrogación requiere únicamente del pago al acreedor primitivo.
DACIÓN EN PAGO (datio pro soluto) Atípica. Referencia en 1166 a.C., 1849. Construcción jurisprudencial.
El acreedor acepta como pago algo distinto a lo debido. En la doctrina alemana se habla de prestación en el cumplimiento. Art. 1255 Cc: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”
TEMA 11:
CONDONACIÓN DE DEUDA (arts. 1187 y ss.) Remisión, perdón, liberación. Arts 870 y sg se refiere el a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona. Es el legado de perdón o liberación de la deuda
CONFUSIÓN (arts. 1192 y ss): La confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y pasivo de una relación obligación en una misma persona. Dado que es absurdo que una misma persona se pague a sí misma o se autoexija el cumplimiento de la prestación objeto de la relación obligatoria, el Código declara automáticamente, extinguida la obligación desde el momento en que acreedor y deudor “se confunden” en una misma persona. La coincidencia de la condición de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas, inter vivos o mortis causa.
Los extremos fundamentales en relación con la confusión son los siguientes:
– Aun siendo una misma persona acreedor y deudor, no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal. La confusión no tendrá consecuencias extintivas para la relación obligatoria, en caso de herencia, cuando ésta haya sido aceptada a beneficio de inventario (art 1.192,2).
– En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquéllas y no al revés.
– En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidaria.
COMPENSACIÓN (1195 y ss): Es el equivalente de indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios causados a cualquier persona.
Los requisitos de la compensación se encuentran enumerados en el artículo 1.196:
Compensación voluntaria (1255) Se habla de compensación voluntaria o convencional cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, pese a no darse los requisitos exigidos en el art 1.196. En rigor y con carácter general, la mayor parte de tales supuesto no constituyen propiamente compensación sino verdaderos contratos que tienen por objeto el no exigirse (obligación de no hacer) las respectivas prestaciones. No obstante, la primacía de la autonomía privada autoriza y legitima tales pactos. La llamada compensación judicial es
admitida. La llamada compensación judicial es una mera manifestación o constatación de haberse producido los elementos requeridos por la idea legal de la compensación.
– Convencional: Las partes suplen de común acuerdo la ausencia de requisitos de la compensación legal.
– Facultativa: El obstáculo es removido precisamente por el sujeto que podría oponerlo (unilateral)
Compensación judicial: Ordenada por juez en stencia, supliendo o colmando la ausencia de algún requisito legal.
REQUISITOS DE LA APONIBILIDAD:
La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva (suceso pasado e ignorado).
– Objetiva: hecho futuro e incierto. Art 1116. En las objetivas podemos tener información sobre ese hecho. Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las que están prohibidas por la Ley anularán la obligación que dependa de ellas. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. Ej. Te doy mil si NO vas a Australia andando. No hay incertidumbre, es imposible y se no puesta
– Incertus an, incertus quando
– INCERTUS AN, CERTUS QUANDO: No se si me va a afectar de forma directa o indirecta, pero se cuando sucede, el dia que eso sucederá. Ej. Dia 22 lotería de navidad. No se si me tocara.
– INCETUS AN, INCERTUS QUANDO: si Cataluña se independiza legalmente, no sabemos si lo hará y si lo hace cuando.
– Subjetiva: La incertidumbre subjetiva desconoce e ignora un suceso pasado. Art. 1113 CC. Serán exigibles las obligaciones cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados en contrato ignoren. Tb será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución. Ej. Te doy mil euros si Tesla fue Premio Nobel. A lo mejor lo fue y no lo sabemos, entonces es valido. Si eres o no eres ya existe, pero lo que pasa es que no lo sabemos.
2) VOLUNTARIEDAD: Puede ser de forma expresa o tácita, pero NO se presume. Tendrá que ser voluntario. Una condictio iuris no es una condición. Ej A mi hermana y a su novio les regalo una casa si se casan. El articulo 1342 dice “Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año”. Os dono mi casa, pero si NO os casáis tenéis que devolvérmela. En este caso no es una condición verbal, es una condición iuris que viene exigido por la Ley. En este caso las condiciones legales no son verdaderas condiciones
3) LICITUD: La condición tiene que ser lícita, no tiene que ser contraria a la moral y a la buena costumbre. Aponiendo condiciones no fomentemos comportamientos inmorales. El art. 1116 dice que son ilícitas las condiciones que sean contrarias a la Ley. Ej “Te doy mil euros a quien le pegue paliza a mi compañera de despacho”. Si la obligación es nula no hay vinculo. Ej.” Te doy cien si te conviertes el islam, la obligación es nula”.
4) POSIBILIDAD (1116): Es una condición imposible y suspensiva, y si es positiva la obligación es nula (1116.I: no hay voluntad de vincularse). Si se pone como condición algo imposible, como que te cases con tu perro. O siendo estéril te piden tener un hijo biológico. Diferencia entre una condición suspensiva y resolutoria.
– SUSPENSIVA POSITIVA: Son imposibles. Ej si una condición es que te den 1000 euros si vas a Australia a pie, es una condición imposible porque no puedes ir a pie. Tampoco hay incertidumbre. Si nos plantean esta condición no tengo obligación real de obligarme, así que esa obligación es nula. Es una condición gativa (mantener las cosas como están). No es posible que se produzcan, condición no puesta. Es nula y desaparece la obligación.
– RESOLUTORIAS POSITIVAS: Por ej “Te doy mil euros, pero si vas a Australia a pie me los debes devolver. Pero es imposible ir, entonces jamas se devolversa eso, y no habrá resolución. Es una condición por no puesta, no hay incertidumbre.Como sabemos cómo seguro que no va a cumplirse la condición, se tiene por cumplida. No hay ninguna intención de obligarse. Al ser imposible, no hay voluntad de obligarse.
5) HECHO AJENO A LA VOLUNTAD EXCLUSIVA DEL DEUDOR (Art. 1115 CC). La condición debe ser un hecho ajeno a la voluntad exclusiva del deudor, no estas obligando a nada. Todo depende de que se pueda o no. Ej te doy 10 si quiero entonces en este caso el deudor te los da si quiere no te obliga a nada entonces no hay vinculo de obligación y son las que se llaman sibolumero y son las nulas si todo depende de su voluntad no se ha obligado.
REQUISITOS OBJETIVOS DEL PAGO
El cumplimiento consiste en la exacta realización de la prestación o conducta debida, de manera que el acreedor vea satisfechos sus intereses.
1.- Identidad de la prestación: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando sea de igual o mayor valor que lo debido. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”. Ello favorece tanto al deudor como al acreedor, así ambos saben con exactitud qué deben cumplir o que pueden exigir. Si el acreedor recibe una cosa que no es la acordada puede o cogerla sin mas, o reclamar la que exigía. Siendo un incumplimiento del deudor. Si las diferencias entre la prestación debida y la ofrecida no son relevantes, el acreedor no debe oponerse al pago
2.- Integridad de la prestación: No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. Por lo tanto, la prestación no sólo ha de ser la misma, sino que debe ejecutarse de forma total y completa.
– En las obligaciones de dar, la entrega se refiere a la cosa adeudada y a sus frutos y accesorios.
– En las obligaciones pecuniarias que generan intereses, la prestación debe alcanzar al principal adeudado y a los intereses vencidos.
3.- Indivisibilidad de la prestación: La regla general es la indivisibilidad de la prestación, pero con excepciones, a veces por acuerdo entre las partes y otras veces por así dictarlo la propia Ley. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá el acreedor recibir parcialmente las prestaciones. Si la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin que se liquide la segunda.
CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO:
– Lugar de cumplimiento Es importante el lugar exacto en el que hay que cumplir la obligación, es aconsejable que las partes lo prevean en el título constitutivo de la obligación. En los casos en donde esto no se hace la Ley establece los lugares de pago en algunas obligaciones en concreto. Art. 1171 el pago debe ejecutarse en el lugar donde se hubiese designado la obligación, En otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor. A veces el lugar de cumplimiento lo determina la prestación (Ej: pintar la casa)
La mayoría de las obligaciones pecuniarias se realizan en el Banco y el pago se hace en el lugar donde el dinero se recibe: Mediante ingreso en cuenta o transferencia a favor del acreedor o el cargo directo en la cuenta del deudor (pago domiciliado)
Tiempo de cumplimiento: La determinación del momento es importante, a partir de este momento, el deudor incumplidor entra en mora y comienzan a generarse perjuicios para el acreedor. El cumplimiento de una obligación no puede quedar a voluntad del deudor, los Tribunales deben fijar la duración a solicitud del acreedor.
– En obligaciones puras, la obligación debe cumplirse en el momento previsto en su título constitutivo o desde el mismo instante de su nacimiento salvo que el cumplimiento dependa de un suceso futuro o incierto que se ignore.
– Las obligaciones sometidas a una condición suspensiva o término inicial, no son exigibles hasta que se produzca la condición o se agote el plazo señalado.
– En obligaciones sometidas a término esencial, la fecha de cumplimiento es determinante, es necesario que el cumplimiento de la obligación se realice el día señalado para la satisfacción del acreedor.
El pago: el pago de la prestación puede hacerse de distintas formas como transferencias bancarias; tarjetas, pago vía factura de teléfono; apps, etc. Se entiende por pagado, cuando se produce el cobro efectivo del acreedor
Gastos del pago: 1168: deudor salvo pacto. NB. Normas especiales (p.E. 1465; legislación especial).
1. Judiciales: son los derivados del crédito por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso. Lo decide el Tribunal.
Prueba del pago: De cargo del deudor (217 Lec: hecho extintivo). Cualquier medio de prueba (299 y ss. LEC). Quien realiza el pago es quien debe de probar que lo ha hecho. Recibo → arts. 1616, 1684, 1685, 1110, 1172.2 Cc
El recibo es una carta de pago, un documento privado donde el acreedor reconoce que el pago ha tenido lugar.
IMPUTACIÓN DE PAGOS: 1172–1174 CC. Cuando existen varias deudas por parte de un mismo deudor frente al acreedor. Si se entrega una cantidad de dinero hay que determinar para cuál de las deudas está destinada. Si deudor abona al acreedor una determinada cantidad insuficiente para saldar todas…¿a qué deuda debe imputarse el pago realizado?
Criterios:
3. Criterio de onerosidad: se estimara satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Obedece al favor debitoris. Art. 1174.1 Cc.
4. Criterio de proporcionalidad: Art. 1174.2 “Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.”
Presupuestos:
– pluralidad de deudas entre los mismos sujetos (ocupando las mismas posiciones). (1172)
– deudas homogéneas (de la misma especie)
– deudas vencidas y exigibles
– concurrencia de todos los requisitos objetivos del pago
Momento de perfección del contrato:
– Contrato real: entrega, que a veces es simbólica o tradición de título o modo.
– Contrato consensual: el mero consentimiento.
Si el acreedor pierde por vicio la cosa debida en pago se aplican los arts. 1475 y ss Cc. En la Compilación Navarra en la Ley 499 y ss se aplican la rescisión por lesión de bienes mueble y de bienes inmuebles.
Requisitos:
– Acuerdo entre el deudor y el acreedor. Es una relación bilateral.
– Cosa o conducta debe ser distinta.
– La idea de la dación es liberar a la persona de la deuda, con la idea de extinguir la obligación ya existente.
PAGO POR CESIÓN DE BIENES Art. 1175 Cc → La cesión debe acompañarse de un mandato con poder irrevocable que faculte a los acreedores a proceder a la realización de los bienes cedidos. La liberación del deudor sólo se produce en la medida del importe líquido obtenido por la enajenación de los bienes objeto de la cesión.
MORA DEL DEUDOR: MORA DEBITORIS Art 1100 CC
– Para que haya mora debe ser una obligación positiva, vencida y exigible.
– Debe tratarse de una obligación Positiva: dar o hacer.
– Debe tratarse de obligaciones exigibles: La exigibilidad se determina por el vencimiento (1113,1114,1125) y la liquidez.
FIN DE LA MORA:
La mora termina cuando:
– Hay un pago, un ofrecimiento del pago (mora creditoris) o extinción de la obligación.
– Con la concesión de un nuevo plazo por el acreedor para cumplir la obligación. . Moratoria → Novación.
– Con el ofrecimiento de pago con los intereses de la mora, si es una mora creditoris.
El fin de la mora no evita sus consecuencias (indemnización) salvo que el acreedor expresa o tácitamente lo disponga la PURGA de la mora.
MORA ACREEDOR: MORA CREDITORIS, OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN (1176
REQUISITOS PARA QUE HAYA MORA: (1100)
MORA Automática:
La ley establece una mora automática, por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor (artículo 5 Ley 3/2004), debiendo el acreedor para exigir los intereses de demora haber cumplido sus obligaciones, y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.