Una de las funciones del derecho es la reglamentación de las relaciones sociales que cumplen una función económica- social convirtiéndola en relación jurídica al objeto de ordenar la convivencia. En el ord. Jurídico de nuestro entorno cultural, no se llega a establecer una regulación detallada de tal forma que la actuación de las personas quedan limitadas. Y para salvaguardar la libertad de las personas la norma reconoce a los ind el ámbito de actuación dentro del cual pueden disponer conforme a sus intereses.
Potestades= atribución de un poder al sujeto activo de la relación. Lo caract del derecho sub es que esta otorgado para la satisfacción y defensa de los intereses de su titular. De este modo, los poderes para la defensa de otra persona se llama potestad.
Facultades= constituido por un conjunto de facultades y se define como posibilidad de actuación que el contenido del derec suj atribuye a su titular. Carece de autonomía. Al originar derech nuevo y desgaje al anterior ( usufructo)
Nacimiento y adq
Nace cuando se da los requisitos establecidos en la norma para producir este efecto. No hay regla general, depende de cada derech sub. En algunos supuestos, bastará un hecho jurídico que es un acontecimiento independiente de la voluntad humana (derech personalidad) y otro acto voluntario ( derech d créditos ). También los derech reales requieren un acto voluntario que justifique su adquisición por parte del titular, pueden ser originaria = cuando la adquisición no trae causa del titular anterior si no que se hace ex novo. Nadie trasmite el derech al propietario sino que la adquiere el ex novo. Derivativa= la adquisición se funda en el titular anterior. Y el nuevo adquiriente recibe el derech del anterior que lo trasmite. Puede ser translativa ( se transmite y se adquiere, es decir, mismo derech que el titular anterior ) o constitutiva ( titular anterior no dispone íntegramente del derech, si no que se desprende y trasmite alguna de la facultades constituyendo un derech nuevo que es el que adquiere el nuevo titular.
Cap de obrar
Mayor de edad= 18, cap plena obrar, puede actuar por si mismo en actos y negocios que realice. Hay veces que no es suficiente la cap plena de obrar, se requiere 1 edad más , 25 años cap plena obrar especial.
Menor de edad= no goza cap plena obrar, sometida a org de guarda y protección. Bajo régimen de patria potestad de padres, tutela por un tutor que asumen repr legal pero no significa que sea una persona incapaz. Cap de obrar gradual ( poco a poco ) los menores van adquiriendo mas cap de obrar para desembolverse por si solos hasta 18. El menor de 16 puede adm bienes que haya adq por su trabajo o insdustria, permite a los padres disponer de estos si el menor lo consciente en documentos públicos.
Menor emancipado
Menor o mayor de edad. Pueden actuar por si mismos siendo validos los actos que realice ( jurídicos ). Para determinar actos necesita autorización padres o curador. Causas= por concesión de quienes ejerza patria potestad ( padres que den consentimiento) . Por concesión judicial ( menor solicita al juez por circunstancias que entorpezcan la patri p, padres separados o convivencia marital con otra persona ) Por matrimonio ( produce emancipación ) Por vida independiente ( autonomía eco y consentimiento p, es revocable ). Cap de obrar menor e = para todos menos para tomar dinero o prestamos y grabar o canjear bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales y objetos de extremo valor. Para estos actos necesita consentimiento. Si 2 son menores consentimientos de ambos.
Desamparo
Se produce a causa del incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos puedan ser privados de la necesaria asistencia moral o material.
3 elementos básicos = incumplimiento del deber de protección. Incumplimiento ha de generar privación de asistencia material o moral y ha de tener cierta duración. Ha de existir nexo causal entre incumplimiento de los deberes de protección y falta de asistencia del menor.
Adopción
Integrar en una familia a alguien que no pertenece. Ella por razones de consaguinidad, sangre o descendencia, creando una relación de parentesco basado en el acto de la adopción.
Requisitos adopción = nadie puede ser adoptado por mas d una persona. En nuestro sistema la adopción individual rompe dualidad madre-padre.
Req adoptante = plena cap obrar. Mayor o igual 24, al menos uno de ellos tenga esa edad o 14 años más. No pueden adoptar los incapacitados y pers jurídicas.
Req adoptando = menores edad no emancipados. Mayor edad o menor emancipado cuando antes eman existiera sit no interrumpida de acogimiento o convivencia iniciada antes cumplir 14. Excluye pactos validos para adopción nas citurus si la madre no se presenta antes de 30 días después parto.
Prohibiciones = descendiente. Parientes segundo grado línea colateral por sanguinidad o afinidad. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobado definitivamente la cuenta justificada de la tutela.
Matrimonio
Tras la reforma legislativa se dice que es la uníón de 2 personas, incluido mismo sexo, cumpliendo determinada formalidades, logran una plena y perpetua comunidad de existencia.
Carácterísticas = monogamia. Comunidad de vida y existencia, celebración del matrimonio dirigido a construir relación intima y estable que comprenda cualquier aspecto d ela vida y afrontándolo comúnmente, aunque ninguno pierda individualidad. Solemnidad es la prestación y manifestación del consentimiento matrimonial en un acto.
Req = edad ( no puede ser menor no emancipados, 18 y 16 eman si ) la libertad de los contrayentes.
Prohibiciones = parientes línea recta por consanguinidad. Colaterales por consaguinidad hasta tercer grado. Condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge de cualquiera d ellos. Se prohíbe casarse a cualquier persona que sea tío carnal o sobrino carnal salvo que exista despensa. El parentesco en línea recta sea consaguinidad o adopción determina la prohibición de contraer matrimonio sin limites de grados.
Conv regulador
Extremos = cuidado de los hijos sujeto a la patria potestad y régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. Si fuese necesario el régimen de visitas y comunicación de los nietos si estos tuvieran interés. Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. Contribución de las cargas del matrimonio y alimentación como bases de actualización y garantía. Liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio. La presión que corresponda, en su caso a uno d ellos cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuge serán aprobados por el juez, salvo si son dañosas para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Los convenios podrán ser modificados judicialmente a un nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El juez podrá establecer las garantías reales o personas que requieran el cumplimento del convenio. Los pactos a los que lleguen las partes han de ajustarse a la legalidad y no pueden ser perjudiciales para los hijos.