Portada » Derecho » Condena en costas: principios y recursos
En materia de imposición de costas, distingue el art. 394 dos criterios, en función de la condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial, rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado:
Conforme al cual se le impondrán las costas «a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones», siempre y cuando el caso no presente «serias duda de hecho o de Derecho».
El criterio general de imposición es el del «vencimiento atenuado» según la cual, quien resulta vencido en juicio es quien, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda.
Si surgieran dudas sobre si el litigante vencido causó el proceso como consecuencia de una actitud poco activa en la relación jurídica debatida y no se pudiera, por tanto, resolver con claridad si le es imputable a él o no la propia existencia del proceso, la solución que ofrece el ordenamiento es la de no hacerle cargar con el pago de las costas de un proceso, a cuya existencia, pese a resultar vencido en el mismo, posiblemente se vio abocado.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las características de las actuales «dudas de hecho o de Derecho». Así, se trata, en primer lugar, de cuestiones de hecho que han de apreciar los Tribunales de Instancia y que, por tanto, no son revisables en casación.
En segundo lugar, establece igualmente la jurisprudencia la necesidad de que la apreciación de tales circunstancias esté debidamente razonada. Y, en tercer lugar, se trata de decisiones que, tal y como ha sostenido el TC no pueden ser revisadas en amparo por pertenecer, de lleno, al ámbito de la legalidad ordinaria.
Los supuestos de estimación parcial de las pretensiones tienen como consecuencia que cada parte pagará las costas causadas a su instancia, pagando la mitad de los gastos comunes. El fundamento de esta solución resulta claro desde la teoría de la causalidad: se ha entablado un proceso cuya causa no es, en principio, imputable a ninguna de las partes con carácter absoluto. Ambas partes tuvieron que valerse del proceso para que se reconocieran sus respectivas pretensiones, sin que dicho procedimiento hubiera podido evitado por alguna de las partes.
La no aceptación de pedimentos accesorios a la pretensión principal no supone la exoneración del pago de costas; se entiende que la estimación de la demanda es total cuando ésta se acepta en lo fundamental. Del mismo modo, debe entenderse que no supone estimación parcial de las pretensiones la aceptación en su integridad de las mismas, aunque con una mínima diferencia de cuantía; en tales casos, se estará ante un supuesto de estimación total de la demanda (pese a la diferencia entre lo solicitado y lo concedido) y, por tanto, cabrá la condena en costas del demandado.
Para el supuesto en el que el actor plantee una pretensión y un segundo pedimento, previendo la posible desestimación de la principal, la estimación de cualesquiera de las pretensiones interpuestas -sea la principal, sea la subsidiaria- supondrá el vencimiento total del actor frente al demandado que correrá, por tanto, con el pago de las costas causadas.
Idéntica solución se ofrece cuando la acumulación de las pretensiones reviste carácter alternativo: la estimación de cualquiera de ellas supone el vencimiento total del actor y la consiguiente imposición de costas al demandado vencido.
Distintos son, sin embargo, los problemas que suscita la acumulación originaria de pretensiones, según la cual un actor interpone frente a un mismo demandado diversos pedimentos independientes. El vencimiento total se producirá cuando se estimen todas las pretensiones y, del mismo modo, la desestimación de todas ellas supondría la condena en costas del propio actor que será la parte vencida en juicio. La estimación, sin embargo, de tan sólo alguna de las pretensiones interpuestas debe entenderse como un supuesto de vencimiento parcial o estimación parcial de pretensiones en consonancia con el cual, cada parte debería correr con el pago de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.
Conviene tener presente la distinción entre el vencimiento parcial y el vencimiento mutuo o recíproco, que surgiría en los procedimientos en los que el demandado protesta y se produce una estimación parcial, tanto de la demanda del actor, como de la demanda protestada. En tales casos, será necesario contar con un doble y separado pronunciamiento judicial en materia de costas: uno, en relación con la demanda del actor y otro, en relación con la demanda protestada interpuesta por el demandado.
La regla general, según la cual en los supuestos de vencimiento parcial no habrá expresa condena en costas en relación con ninguna de las partes, encuentra una posible excepción en supuestos en los cuales el juez aprecie que alguna de las partes litigó con «temeridad». En tal supuesto, se otorga al juez la facultad de dirigir la condena contra el litigante malicioso. Temeridad y mala fe reaparecen pues como criterios que justificarían la condena en costas de alguno de los litigantes.
En los supuestos litisconsorciales, el codemandado condenado no correrá con el pago de las costas de los codemandados absueltos y las costas a sufragar por el litisconsorte vencido serán las resultantes de dividir la cuantía total entre el número total de litisconsortes. Ésta será también la solución a adoptar en los supuestos de intervención de tercero en calidad de parte.
Lleva a condenar al vencido al pago de las costas, conlleva también la no imposición de condena alguna cuando las pretensiones han sido tan sólo parcialmente estimadas. Sin embargo, ambas reglas admiten excepciones: la existencia de «dudas de hecho o de Derecho» para el caso del vencimiento total y la consiguiente condena en costas al vencido y la «temeridad» para el caso de la estimación parcial de pretensiones con la consiguiente ausencia de condena al pago de costas.
También la «temeridad» exige una específica motivación en la sentencia. Pero, estando motivada la temeridad, no es fiscalizable en casación, salvo supuestos de arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad.
El fundamento del criterio de temeridad se encuentra en que, la presunción de que, al no haber en el proceso ni «vencedores» ni «vencidos», su origen -el del proceso- no es imputable con rotundidad a ninguna de las dos partes. Si el juez aprecia que una de las partes litigó con temeridad, sí que sería posible entender que dicha parte, con su actitud maliciosa, bien fue la que originó el proceso, bien la que causó determinados gastos innecesarios durante su tramitación. La temeridad hace referencia a la causalidad del proceso y de los gastos que éste genera; de tal modo que, cuando una parte actúa maliciosamente, es posible entender que es la causante de gastos innecesarios o que se hubieran podido evitar con una actitud correcta.
La temeridad es un criterio de «imposición» de costas y, a