Portada » Derecho » Conceptos Material y Formal de Constitución: Derechos y Organización del Poder
Teniendo en cuenta su origen histórico, las normas de Derecho Constitucional se caracterizan por buscar la garantía de la libertad en el seno de la comunidad política. Partiendo de este objetivo, históricamente definido, la precisión de lo que hoy se entiende, convencionalmente y a efectos académicos, como Derecho Constitucional, puede llevarse a cabo siguiendo diversos criterios, no forzosamente contrapuestos; el primero y más evidente sería el criterio material. Desde la perspectiva material, las normas de Derecho Constitucional se definen por su objeto: serían las normas que regulan las materias directamente vinculadas a la garantía básica de la libertad. Y se destacan dos tipos de normas como naturalmente integradas en el Derecho Constitucional: las que reconocen y garantizan los derechos individuales y las que organizan los poderes básicos del Estado.
En primer lugar, integrarían el Derecho Constitucional las normas que declaran y protegen los derechos de los ciudadanos en cuanto tales o, si se quiere, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos. Desde el comienzo del movimiento constitucionalista, la formulación de una Declaración de Derechos aparece como la primera tarea a llevar a cabo para asegurar la libertad del individuo. Se trata de enumerar los derechos de todos los ciudadanos, esto es, de aquellos derechos que son inherentes a esa condición, o, aún más ampliamente en algún caso, a todo ser humano. De hecho, la garantía de los derechos fundamentales aparece como el aspecto del Derecho Constitucional que más directamente afecta a los ciudadanos: en algunos países anglosajones, la expresión Constitutional Law se refiere principalmente a los mecanismos para la protección de esos derechos.
Vinculado con las declaraciones de derechos aparece otro tipo de normas: las que organizan los poderes del Estado. La organización jurídica del poder supone el sometimiento de éste al Derecho, y, por ende, su limitación, en garantía de la libertad. Serían normas de Derecho Constitucional, así, las que regulasen las líneas básicas de las instituciones políticas fundamentales del Estado, así como la distribución de poder entre las mismas. Y ello, tanto en cuanto al diseño de los órganos fundamentales del Estado (Parlamento, Gobierno, Corona, Tribunales) como con respecto a la configuración territorial del Estado (Estado unitario, regional, federal). En este aspecto el Derecho Constitucional aparece parcialmente, como heredero de las leyes fundamentales de la Monarquía absoluta, que definían algunas notas inalterables de su organización. Ahora bien, hay una diferencia esencial entre las leyes fundamentales del Antiguo Régimen y las normas organizativas del Derecho Constitucional: estas últimas, frente a las primeras, se inspiran en el principio de la limitación del poder, mediante la división y distribución de poderes. Esta nota de la división de poderes como garantía de la libertad es también la que diferencia las normas orgánicas de Derecho Constitucional de las normas fundamentales de regímenes autoritarios, cualquiera que sea el nombre que se dé a aquéllas.
Esta definición material del Derecho Constitucional aparece como la más directamente relacionada con su origen histórico: en los expresivos términos de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, de 1789, en su artículo 16, «Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución».
La evolución histórica del Derecho Constitucional ha hecho posible que, sin prescindir del criterio material, se definan las normas del Derecho Constitucional desde una perspectiva formal, como aquellas normas dotadas de un especial rango y fuerza dentro del ordenamiento. Rango y fuerza que las protegen y diferencian respecto de las normas ordinarias: esto es, las normas de Derecho Constitucional serán normas supralegales.
Estas características formales derivan de la posición fundamental de las normas constitucionales: son normas que representan una pieza clave o definidora de todo el sistema jurídico y político, en cuanto persiguen establecer y garantizar sus principios fundamentales, cifrados, como se dijo, en la libertad del individuo en el seno de la comunidad política organizada. Este carácter fundamental exige una especial estabilidad de estas normas, así como que queden protegidas frente a eventuales ataques o vulneraciones: se trataría de normas especialmente resistentes a su violación, e incluso a su misma alteración. Se definen como normas con superior fuerza y rango respecto del resto de las normas del ordenamiento: suelen adoptar formas y denominaciones propias (usualmente «Constitución»), y rodearse de específicas garantías, derivadas de su carácter superior. Este carácter supremo o superior se refleja en dos peculiaridades:
El criterio formal resulta técnicamente más preciso para definir como Derecho Constitucional a un sector del ordenamiento, que un criterio puramente material. No obstante, es un criterio que debe ser matizado, o al menos, empleado cuidadosamente. En efecto, no faltan supuestos en que las normas que regulan los aspectos básicos relativos a la libertad de los ciudadanos y las instituciones políticas y jurídicas fundamentales son normas formalmente como las demás, sin que estén dotadas de una especial rigidez, y sin que exista un control de constitucionalidad. Tal sería el caso, por ejemplo, de Inglaterra, cuyas normas de Derecho Constitucional son reformables como cualquier otra ley: no faltan otros ejemplos, en la época presente o en otras épocas. Aun cuando se confiera un carácter de supralegalidad a muchas normas de Derecho Constitucional, los mandatos en ellas contenidos son en muchos casos desarrollados o completados por normas ordinarias, que, sin embargo, pueden tener en la práctica una notable relevancia. Un criterio estrictamente formalista no respondería, pues, a la realidad.
La comprensión de lo que académicamente se define como un área o sector del Derecho, bajo el nombre de Derecho Constitucional exige, pues, combinar criterios formales y materiales. De ello resulta, como descripción aproximativa, que se integran en el Derecho Constitucional aquellas normas que regulan, en garantía de la libertad del individuo en una comunidad política organizada, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos frente al Estado, y la distribución de poder entre los principales órganos de éste; normas que por su carácter fundamental y definidor del sistema jurídico, tienen generalmente mayor rango y fuerza que el resto de las normas del ordenamiento.