Portada » Francés » Concepto y Características de las Obligaciones en Derecho
La obligación: Concepto: Relación jurídica en la que una persona (deudor) tiene el deber jurídico de realizar una prestación a través de otra (acreedor) que tiene el derecho de exigirla al deudor. No se refiere solo a la conducta del deudor, sino a la relación entre acreedor y deudor. El acreedor tiene un derecho subjetivo, que es el poder exigir el cumplimiento de la obligación. El deudor tiene el deber jurídico que es realizar la prestación. Las características son: Relativa: siempre será entre sujetos determinados. Correlativa: existe una correlación entre el deber de un sujeto y el derecho del otro. No son obligaciones aquellas deudas que derivan de un derecho. Ejemplo: usufructo. //Código Civil Español: regula las obligaciones en el punto 4. Art. 1088 CC: toda obligación consiste en dar o hacer una cosa. Art. 1911 CC: proclama la responsabilidad, que es un elemento de la obligación. //Evolución Histórica: el derecho español influido por el romano, consideró a la obligación como un vínculo personal eminentemente formalista. La personalidd con el tiempo evolucionó hacia la patrimonialidad. El formalismo acaba con la ordenanza de Alcalá 1348 que consagra el principio de libertad de forma. /Elementos: sujetos activo y pasivo: los sujetos de la obligación son los personas titulares de la relación jurídica que constituyen la obligación. La persona titular del derecho subjetivo es el sujeto activo o acreedor de la obligación. La persona titular del deber jurídico es el sujeto pasivo o deudor. En cada uno de los posiciones jurídicas (acreedor o deudor) puede haber uno o varios sujetos. Las posiciones jurídicas de acreedores y deudores pueden corresponder exclusivamente a cada uno de los sujetos, pero puede ocurrir que dichas posiciones sean compartidas por ambos sujetos. Ejemplo: en la compra-venta y en los contratos bilaterales. Los sujetos de la obligación deben ser determinados o al menos determinables por alguna circunstancia que exista al constituirse la obligación. Como en el contrato a favor de terceros. Ejemplo: seguro de vida cuyo beneficiario sea el hijo del asegurado. En materia de capacidad, la que se requiere para ser sujeto de la obligación, es la capacidad general, o sea, la capacidad jurídica para ser titular, y además, necesita capacidad de obrar para ejercer el derecho el sujeto activo o para cumplir el deber el sujeto pasivo. Además, es necesaria la capacidad de obrar que requiera al acto que crea la obligación. //Objeto: la prestación: es el objeto de la unidad, es decir, la conducta en que consiste el cumplimiento de la obligación (la deuda). Aunque el código se refiere a toda conducta, la prestación debe cumplir los requisitos: posibilidad, licitud, determinación y patrimonialidad. a) La imposibilidad originaria impide que exista la obligación. Si fuera sobrevenida nace la obligación, pero se extingue en el momento en que la obligación es imposible. Puede ser también subjetiva (cuando solo afecta a su deudor) u objetiva (afecta a cualquier persona). Puede ser también de hecho o de derecho (se confunde con la ilicitud). b) Según el art. 1200 CC, es ilícita toda conducta contraria a la ley, a la moral o al orden público. La conducta contraria a la ley se confunde con la imposibilidad de derecho. Es esta conducta que atenta contra una ley imperativa o prohibitiva que provoca la nulidad de dicha conducta. Conducta contraria a la moral es la que vulnera las condiciones mínimas de la convivencia social. Conducta contraria al orden público es la que atenta contra los principios sociales del ordenamiento jurídico. c) La prestación debe quedar determinada al nacer la obligación o al ser determinable por criterios fijados también al constituirse la obligación. Sin necesidad de un nuevo acuerdo o declaración de voluntad. No puede quedar a arbitrio de ninguno de los sujetos, ya que iría en contra de las necesidades del art. 1256 CC. Si no se da o al menos fuera determinable la obligación, esta es inexistente. d) Tradicionalmente, se decía que la prestación debía ser patrimonial, pero los autores modernos señalan que la prestación no precisa tener siempre un contenido patrimonial, sino que puede ser de cualquier tipo. Sin embargo, la prestación siempre será valorable económicamente. Si el deudor cumple, no hay problema, pero si hay incumplimiento la sanción siempre es patrimonial (art. 1911 CC del cumplimiento de sus obligaciones, responde de todos sus bienes y patrimonio). //Vínculo: deber y responsabilidad: el vínculo que une al acreedor y deudor. Es un concepto unitario. Elementos: – Deber: es el deber del deudor de realizar la prestación y el correlativo derecho del acreedor de cumplir. – Responsabilidad: es la sujeción del patrimonio del deudor al cumplimiento de la prestación y el derecho del acreedor a dirigirse contra su patrimonio si aquel incumple. /Fuentes de las obligaciones: la fuente de la obligación es el origen de la misma. Albadaljo: hechos jurídicos que tienen como efecto la nación de la obligación. //Doctrina Tradicional: el origen es el derecho romano. Gayo: las obligaciones nacen del contrato, del delito y de otras varias causas. Justiniano: añadió: quasi ex contractu y quasi ex delicto. El código francés a estas fuentes del derecho romano añadió la ley en su art. 137 CC. //Doctrina Moderna: más extendida. Reduce a las 2 fuentes de las obligaciones la ley y la voluntad. Ha sido muy criticada y se sostiene que ninguna obligación nace de la ley. Lo que hace la ley, es decir, que un hecho, voluntario o no, nazca una obligación. Hoy, la única fuente de las obligaciones es el hecho jurídico que produce la nación de la obligación y producirá la obligación porque lo quiere el sujeto, ya sea voluntario o con carácter involuntario, ex lege, por lo que dispone la ley. //Posición del CC: – Art. 1089: las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y quasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos en que interviene cualquier género de culpa. – Art. 1090: se refiere a la ley, señala que las obligaciones que nacen de la ley no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en el código o en leyes especiales y se rigen por los preceptos que la ley crea. En lo que esta ley no hubiera previsto, se rige por las disposiciones de este libro IV. – Art. 1091: las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre los mismos contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. – Art. 1092: los actos y omisiones ilícitos con ilicitud penal. Se remite a la legislación penal. Establece que las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas, se rigen por las disposiciones del CP. – Art. 1093: acto ilícito civil: las obligaciones que derivan de actos u omisiones en que interviene culpa o negligencia no penadas por la ley, se regulan por las disposiciones del capítulo III del título 16 de este libro IV, responsabilidad extracontractual. //La voluntad unilateral: a) Concepto y planteamiento del problema: Art. 1094 CC: voluntad unilateral: como función de obligación significa que esta nace por la voluntad única de un solo sujeto, no por el acuerdo de voluntades. El sujeto pasivo afecta y se coloca como deudor, en una obligación que él mismo crea. b) Solución positiva: según esta teoría la voluntad unilateral es la única fuente de las obligaciones. Si existe acuerdo de dos sujetos, estas voluntades no son simultáneas sino sucesivas. /b) Solución negativa: se han puesto varias objeciones a las doctrinas positivas: la voluntad unilateral siempre es revocable y por tanto no crea verdadera obligación. //Conclusión: la doctrina mayoritaria sostiene que la voluntad unilateral no es fuente de las obligaciones. d) Supuestos excepcionales: la voluntad unilateral no es fuente de obligaciones. En ocasiones se ha mantenido lo contrario en 3 supuestos: 1. Oferta de contrato: se incluye en la fase preliminar de los tratos previos a este contrato. Aún no existiendo contrato, no hay ninguna obligación. Si a la oferta le sigue la aceptación, surge el contrato que sí es fuente de obligaciones (art. 1261 CC: requisitos para que se dé el contrato: 1º consentimiento de los contratantes; 2. objeto cierto que sea materia del contrato; 3. causa de la obligación que se establezca). Si la parte que hace la oferta la retira sin motivo justificado y esta retirada causa perjuicio a un tercero que obra de buena fe y confía en la misma, dicha retirada causa un daño que como tal produce la obligación de reparar el daño. 2. Promesa pública de recompensa: es la declaración de voluntad de una persona que ofrece una recompensa a quien haga algo o a quien acierte algo. No está regulada en el derecho español, pero constituye una oferta y la oferta no crea ninguna obligación. Será fuente de obligación si a la promesa pública le sigue la aceptación, surge el contrato que sí es fuente de obligación. Si el sujeto retira la promesa injustificadamente habiendo un tercero caracterizado de buena fe y surgido algún perjuicio, el prometedor tiene la obligación de reparar el daño causado frente a un tercero a partir del art. 1902 (el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado).
//3. Reconocimiento de duda: no es fuente de ninguna obligación. Es un negocio jurídico unilateral por lo que el autor reconoce la existencia de una duda previamente constituida. Hay una obligación que ha nacido de cualquiera de las fuentes posibles de la misma y a existir ya el sujeto pasivo o deudor reconoce su duda. Con este reconocimiento asegura y refuerza su cumplimiento y prueba mediante un medio de prueba eficaz. La única mención que hace el CC es art. 1973 (la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la duda por el deudor) como medio de interrupción de la prescripción extintiva. Desde el punto de vista material: el reconocimiento de duda provoca que el deudor esté obligado a cumplir la duda que ha reconocido.
/Las obligaciones naturales: previas: la primera idea es la que tiene deber pero no responsabilidad. El deudor debe cumplir, si no lo hace el acreedor no puede actuar contra su patrimonio. Si cumple no tiene posibilidad de repetición. El acreedor puede retener la cosa o pago. //Origen y evolución del concepto: se encuentra en Roma. Se hablaba de obligación natural para referirse a los casos en los que el acreedor carecía de acción pero podía ser objeto de un pago válido. En la actualidad la obligación natural no es jurídicamente una obligación como relación jurídica entre acreedor y deudor, sino que es un hecho que justifica una justa causa de atribución patrimonial. //Código Civil: no tiene una referencia expresa en el CC. Existen una serie de casos que pueden cubrir la idea de obligación: a) Pago o cobro de lo indebido: es el pago de algo no debido que se hace por equivocación. Origina la repetición de lo indebidamente pagado por error. Art. 1901 CC: hubo error en el pago cuando se entregó una cosa que nunca debió o que ya estaba pagada. Posible reclamación de aquel que cobró. Aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa. Ejemplo: mantener a la joven reducida o el pago de una deuda prescrita. b) Préstamo mutuo: el de dinero u otra cosa fungible. No se deben intereses, sino los pactados previamente (art. 1755 CC). Art. 1756 CC: el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital. Algunos autores ven en esto un caso de obligación natural. Otros como 10 Picasso consideran la existencia de un pacto tácito. Otros justifican este artículo en la enriquecimiento injusto del prestatario. Al pagar sus intereses lo califican como justa causa. c) Art. 1801 CC: está obligada civilmente quien pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos. Señala lo contrario el art. 1798 CC que la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, evitación o alza. El que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente salvo que hubiese mediado dolo o que fuera menor o que estuviera inhabilitado para administrar sus bienes. //d) Art. 1894 CC: cuando sin conocimiento del obligado a prestar alimentos lo diera un extraño, este extraño tiene derecho a reclamárselo a aquel si no consta que los dio por oficio de piedad (ánimo de liberalidad) y sin ánimo de reclamarlo. /Clases de obligaciones: en atención al sujeto de la obligación: 1. Obligaciones unipersonales: un solo acreedor y un solo deudor. 2. Obligaciones pluripersonales: un deudor y varios acreedores; un acreedor y varios deudores; varios deudores y varios acreedores. Pueden ser mancomunadas o solidarias. En atención a la conexión entre sujetos: 1. Obligaciones unilaterales: un solo deudor frente a un acreedor. Ejemplo: préstamo. 2. Obligaciones bilaterales: existen dos obligaciones en las que cada uno se contraparte de la otra de forma que quien se acree en la primera aparece como deudor en la segunda y a la inversa. Ejemplo: compra-venta. En atención a la prestación (conducta que consiste en el cumplimiento de la obligación) Art. 1088 CC: toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. 1. Obligaciones positivas: consisten en un hacer. La más importante es la obligación de dar. 2. Obligaciones negativas: consisten en un no hacer (omisión). 3. Obligaciones divisibles: se pueden cumplir por partes. 4. Obligaciones indivisibles: aquellas cuya prestación no permite fraccionarse. 5. Obligaciones específicas: la prestación se concreta individualmente. 6. Obligaciones genéricas: se dan por sus caracteres generales. 7. Obligaciones alternativas: tienen varias prestaciones pero solo una debe ser cumplida. 8. Obligaciones de resultado: el cumplimiento o no de la obligación depende de que se produzca o no el resultado. Ejemplo: el contratista en el contrato de obra. 9. Obligaciones de actividad: cuyo contenido es el desarrollo dirigido de una conducta. Ejemplo: los profesionales liberales en el contrato de prestación de servicios. Hay algunas obligaciones que pueden ser de ambos tipos según cómo se configuren. Ejemplo: la obligación del mandatario en el contrato de mandato. Se distingue entre: 1. Obligación de trato único: cuya prestación se realiza en un solo acto. Ejemplo: el pago del precio por el comprador. 2. Obligación de trato sucesivo: la que se realiza periódicamente a través de una serie repetida de actos. Ejemplo: obligación del arrendatario de pagar la renta. 3. Obligación de trato duradero: la que se realiza mediante una conducta continuada. Ejemplo: la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en la posesión de la cosa. Se distingue entre: 1. Obligaciones principales: las que existen por sí solas. 2. Obligaciones accesorias: dependen de otra principal y siguen la suerte de esta. 3. Obligaciones puras: no sometidas a condición o a plazo. 4. Obligaciones condicionales: las que están sometidas a condición. 5. Obligaciones a plazo: las que están sometidas a plazos. /Obligaciones específicas y genéricas: //Concepto: – La obligación específica: es aquella cuya prestación se da individualmente. Ejemplo: terminar un pago. – La obligación genérica: cuya prestación se da por el género al que pertenece. El deudor cumplirá y el acreedor tendrá derecho a una prestación concreta dentro de su género. El género puede ser total o limitado a una parte del mismo o bien puede ser un género no propio. – El CC no contempla la distinción entre obligaciones genéricas y específicas. Si bien alude de pasada a las obligaciones genéricas en el art. 1096.2º párrafo (si la cosa fuera indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor) y en el art. 1167 (cuando la obligación consiste en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se ubican expresadas, el acreedor no podrá exigirle de la realidad superior, ni el deudor entregar la de inferior) y regula con detalle la carga de cosa genérica en el art. 875 y siguientes. //Naturaleza: las dos obligaciones recaen sobre una prestación concreta. La genérica no es una obligación múltiple. Al final el deudor tiene que realizar una sola prestación. La específica no tiene ninguna particularidad, tiene su prestación individualizada bien sea determinada o determinante. La genérica recae sobre una prestación individual y esta determinada en relación a un género. La especificidad convierte la obligación genérica en específica. Lo normal es que la obligación específica recaiga sobre cosas o seres no fungibles; la genérica sobre cosas o seres fungibles. Excepcionalmente, una obligación específica puede recaer sobre una cosa fungible. Excepcionalmente, una obligación genérica puede recaer sobre cosas o seres no fungibles. //Efectos: – Obligaciones específicas: el deudor tiene que cumplir la prestación individualmente. Si incumple o cumple defectuosamente se producirá el cumplimiento forzoso o el cumplimiento por equivalencia. – Obligaciones genéricas: si el deudor incumple, su prestación puede ser realizada como cumplimiento forzoso. Art. 1096.2 CC: si la cosa fuera indeterminada o genérica, el acreedor podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. La especificidad corresponde a la prestación a la que se le atribuye esta asignación que puede ser cualquier de los actos o un tercero. Aplicación del principio de autonomía de la voluntad Art. 1255 CC: los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público. Si no se ha pactado lo correspondiente al deudor por aplicación de este principio. Las prestaciones que se pueden especificar: dentro de un género siempre hay cualificaciones superiores e inferiores, si no se hubiera pactado tiene que seguir la prestación de calidad media en aplicación del principio de buena fe (art. 1258 CC). Esto lo confirma el art. 1167 CC que sería la que el acreedor no podrá exigirle de la calidad superior ni el deudor entregar la de la inferior. La forma más común de hacer las especificaciones: es mediante el cumplimiento de la obligación. Se puede hacer la especificación antes del cumplimiento en los siguientes casos: – cuando antes del cumplimiento se pierden todas las cosas o se imposibilitan todas las seres del género. – cuando se pacta expresamente al constituirse la obligación que la prestación a quien corresponde hacer la especificación lo puede hacer antes del cumplimiento. – cuando lo pacten después de constituir la obligación. La imposibilidad de la prestación: si es una obligación genérica se convierten en imposibles las prestaciones. Se distinguen: a) Si son imposibles: alguna o todas menos una de las prestaciones del género, se producirá la especificidad o se producirá la misma. Hay que aplicar analógicamente las reglas de las obligaciones alternativas, según la imposibilidad sea por caso fortuito o por culpa y a quien corresponda hacer la especificidad. b) Si se convierten en imposibles: todas las prestaciones del género, la obligación se extingue por aplicación del art. 1182 CC: quedará extinguida la obligación que consiste en entregar una cosa determinada cuando esta se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes de haber estado constituida en mora. En las obligaciones genéricas, el género como tal nunca puede desaparecer y por tanto la prestación siempre será posible. Por eso se dice que antes de la especificidad los riesgos son del deudor. Sí que podría producirse la imposibilidad de la prestación genérica y extinguirse la prestación si el género fuera limitado o fuera un género no propio.