Portada » Derecho » Competencia Judicial Internacional y Obligaciones Alimenticias: Análisis Detallado
La voluntad de las partes no puede derogar las competencias establecidas con carácter exclusivo en el Art. 24 Regla. Bruselas I BIS, pero en defecto de aplicación del Art. 24, o lo que es lo mismo, cuando no exista una competencia exclusiva de un Estado miembro, las partes pueden prorrogar la competencia, tanto expresa como tácitamente.
Las partes pueden, mediante un acuerdo atributivo de competencia, someterse expresamente a los Tribunales de un Estado miembro.
Si media sumisión expresa, los tribunales elegidos serán los únicos competentes con exclusión de aquellos que pudieran venir determinados por foros especiales, y el incumplimiento por una de las partes de este acuerdo, planteando la acción ante otros tribunales, puede implicar su responsabilidad por daños ocasionados a la otra parte.
La competencia se produce incluso si lo que está en cuestión es la propia validez o nulidad del contrato en que se inserta la cláusula de elección, siempre que se cumplan las condiciones del art. 25.
La consideración de la competencia exclusiva derivada de la sumisión expresa no parece afortunada; por una parte, se trata de una elección derogable por la voluntad de las partes, mediante una posterior sumisión tácita, hecho que no cabe en los foros exclusivos del Art. 24 Regla. Bruselas I BIS; por otra, las partes pueden derogar la exclusividad del foro mediante pacto en contrario, tal y como prevé el Art. 25 Regl. Bruselas I BIS.
Para valorar la aplicabilidad y alcance de las disposiciones del Reglamento “Bruselas I BIS” acerca de la prorrogatio fori, es preciso partir de dos supuestos bien diferenciados:
“Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal o tales Tribunales serán competentes…”
La prorrogatio fori prevista en el artículo 23.1, opera cuando al menos una de las partes, pero cualquiera (demandado o demandante), tiene su domicilio en un Estado miembro. La sumisión de las partes a los Tribunales de un Estado miembro produce un doble efecto: atributivo y derogatorio. Atribuye competencia única a los Tribunales del Estado elegido, mientras queda derogada la competencia de los Tribunales de los demás Estados miembros.
Si ninguna de las partes estaba domiciliada en un Estado miembro, el 23.3 Bruselas I, sería diferente, es decir, cada estado aplicaba sus normas internas para determinar su competencia judicial internacional, pero los tribunales de los demás estados deberían suspender procedimientos hasta que el tribunal elegido se hubiera pronunciado sobre su competencia.
El nuevo Art. 25.1 del Reg. Bruselas I BIS es diverso, ya que atribuye competencia única exclusiva a los tribunales de un Estado miembro elegido por las partes con independencia del domicilio de las partes y, por tanto, la determinación de la competencia del tribunal del estado miembro elegido vendrá establecida aunque ninguna de las partes tenga domicilio en un estado miembro.
Este artículo determina las condiciones formales que debe cumplir este convenio atributivo de competencia, que deberá hacerse por escrito, o verbalmente pero con confirmación escrita, en una forma que las partes tengan establecidas entre ellas o en el comercio internacional en una forma que, conforme a los usos que conozcan en dicho comercio. Se considera cumplido el requisito formal de escrito, cuando se realiza una transmisión por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
No se halla previsto en el Reglamento ni en el artículo 25 BIS. Si las partes han suscrito un acuerdo de sumisión a los Tribunales de un Estado no miembro, no existe obligación por parte de los Estados miembros de respetar semejante derogatio fori. El efecto derogatorio de la voluntad de las pares.
Existen límites materiales: por un lado, la prorrogatio fori no puede operar sobre las materias reguladas por el artículo 24 (foros exclusivos).
Por otra parte, las partes pueden incluir en sus acuerdos cláusulas de jurisdicción puramente facultativas o convenios atributivos de competencia a favor de una sola de las partes. Las partes sólo se otorgan mutuamente la posibilidad, que no obligación, de plantear la demanda ante unos Tribunales determinados.
El artículo 26 BIS contempla la prorrogación tácita, la competencia del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. La sumisión tácita no es operativa si se trata de una de las materias que recoge el artículo 24, sobre competencia exclusiva.
Finalmente, es importante destacar que la comparecencia del demandado no comportará la competencia del tribunal si esta tuviera por objeto impugnar la competencia.
En defecto de foros de competencia judicial exclusiva o sumisión de las partes, el foro del domicilio del demandado constituye el criterio principal de atribución de competencia en el Reglamento “Bruselas I BIS”.
“Domicilio” se trata de una noción que admite diversos significados, y que es entendida de forma diversa en los distintos Estados miembros. Así, la concreción del domicilio de las personas físicas en un Estado miembro se rige por la Ley de dicho Estado. La diferencia de criterios en los distintos Estados miembros puede dar lugar tanto a conflictos positivos como negativos.
En el primer caso, puede ocurrir que dos jueces de sendos estados miembros, puedan considerar domiciliado en su territorio al mismo sujeto. La solución de este conflicto positivo puede alcanzarse con los mecanismos previstos por el Reglamento (litispendencia, conexidad…).
Más difícil es la solución de un conflicto negativo, en que ninguno de los jueces considera al demandado domiciliado en su Estado, por no cumplir las condiciones previstas en el Derecho aplicable para entender que tiene su domicilio en dicho territorio. En este caso, sería tratado como no domiciliado en la comunidad, un demandado que sólo tenga un vínculo de residencia con uno o más Estados miembros aunque no suficiente para ser considerado como “domicilio”.
E) Foros Especiales por Razón de la Materia
En efectos de competencias exclusivas o sumisión por las partes a unos determinados tribunales de un estado miembro, los órganos jurisdiccionales de los estado miembros gozan de competencia judicial no solo en virtud del foro general del domicilio del demandado en su territorio sino de los foros especiales por razón de la materia o de ataque contenidos en ART 7-23 Regla. Bruselas I BIS
El demandante, siempre que no se trate de una materia sujeta a una competencia exclusiva o medie sumisión de ambas partes, mantiene una doble opción: plantear su demanda ante los Tribunales correspondientes al domicilio del demandado o, como alternativa, hacerlo ante los Tribunales que designan las normas de competencia judicial especiales por razón de la materia.
Estos foros se fundan en un principio de proximidad, y designan aquellos Tribunales que, por razón de la naturaleza de la cuestión litigiosa, pueden presentar una vinculación más estrecha con el litigio. En otros casos, sin embargo, la neutralidad del principio de proximidad se sacrifica a favor del establecimiento de foros de protección, por la existencia en la relación litigiosa de una parte débil: consumidor, asegurado, trabajador, etcétera.
Estos foros especiales deben ser interpretados de forma contenida tanto si se trata de foros de protección como si se configuran como foros neutros.
El foro especial proporciona un foro alternativo al foro del domicilio del demandado. Por esto a veces el foro especial puede coincidir con el foro del domicilio del demandante, sin que por ello se convierta en un foro exorbitante.
Los artículos 8 y 9 del Reglamento, contemplan varios supuestos en los que se establecen competencias derivadas, producidas por situaciones de conexidad.
La primera de ellas tiene lugar en aquellos casos en que existe un solo demandante frente a una pluralidad de demandados, guardando las diferentes demandas entre sí un grado de conexión que justifica el interés porque sean juzgadas en un solo proceso, evitando situaciones claudicantes a que pudieran dar lugar distintas decisiones inconciliables.
En segundo lugar, si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, puede demandarse ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que esta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal diferente del correspondiente al demandado.
En tercer término, art 8.3º del Bruselas I BIS, prevé si se trata de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamente la demanda inicial, la competencia del tribunal que esté conociendo de esta última.
Por último, se contemplan dos reglas de competencia derivada especial: Art 8.4º Ibis si en materia contractual, la acción pudiera acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, se podrá presentar la demanda ante el tribunal el estado miembro. El Art. 9 prevé la extensión de la competencia del tribunal de un estado miembro para conocer la responsabilidad de utilización de un buque a la demanda de esta responsabilidad.
Las obligaciones alimenticias pueden derivar y conectarse directamente con instituciones jurídicas específicas, dotadas de su propio régimen legal (responsabilidad extracontractual, nulidad del matrimonio, separación, divorcio, tutela, contrato, etc.), exceptuando los supuestos de alimentos entre parientes y entre cónyuges, convivientes o separados de hecho. El principio básico establece la aplicación de normas de Dcho. Int. Pvdo. referidas a las instituciones que causan la obligación alimenticia: se aplican los foros de competencia y las normas de conflicto sobre contratos, responsabilidad extracontractual, etc.
Este principio tiene una excepción: Las obligaciones de alimentos afectan también a los cónyuges separados judicialmente, divorciados o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo.
Este ámbito de aplicación material del Reglamento CE Nº 4/2009 del 18 de diciembre de 2008 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimento (Bruselas III) en vigor en España a partir de 18 junio 2011, y que constituye el texto fundamental en esta materia sustituyendo entre estados miembros a las disposiciones contenidas en el reglamento Bruselas I, el cual tenía prevista su entrada del protocolo de la haya 23 noviembre 2007 sobre la ley a las obligaciones alimenticias.
Pero en virtud la decisión del consejo 30 noviembre 2007 sobre la ley aplicable de las obligaciones alimenticias la UE ejerciendo su competencia exclusiva y utilizando la facultad atribuida por el Art 24 del protocolo lo ratificó y declaró su aplicación provisional entre los estados miembros a 2011. Esta era necesaria en la medida en que el protocolo de la haya Art 25 requería al menos dos ratificaciones para entrar en vigor.
La determinación de la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en materia de alimentos está mediatizada por la naturaleza de la deuda alimenticia.
Se recogen las reglas en los regímenes de Bruselas y de Lugano y de la LOPJ. En ambos casos, los criterios de competencia se orientan a la protección de la parte débil o necesitada, interés que prevalece sobre otro pilar de la relación jurídica: la capacidad económica del alimentante.
La noción de alimentos contemplada en el Reglamento Bruselas I incluye, en un sentido amplio, los alimentos entre parientes y entre cónyuges, así como las prestaciones entre cónyuges separados o divorciados.
También se incluye en el artículo 5.2º los acuerdos de alimentos que se refiere a una obligación alimenticia preexistente.
Los alimentos entre convivientes (uniones de hecho) se excluyen inicialmente del ámbito de aplicación del artículo 5.2º, salvo que el fundamento de la pretensión atribuya a los convivientes un derecho de alimentos similar al de los cónyuges.
Tampoco está completamente clara la inclusión de las acciones de repetición o regreso alimenticio ejercitadas por entes públicos. Sólo si se trata de una legitimación conferida por normas de Derecho civil o de Derecho público.
El artículo 5.2º del Reglamento de Bruselas I atribuye competencia a los Tribunales del Estado de la residencia habitual o del domicilio del acreedor alimenticio. Acreedor alimenticio es considerado
tanto quien ya ha sido reconocido por una resolución judicial previa como titular de tal derecho, como quien por vez primera interpone una acción de alimentos.
Debe descartarse la aplicación del art. 5.2º cuando se trate de peticiones de reembolso,
fundamentalmente solicitada por una institución pública que se haya hecho cargo de los alimentos, al no mediar necesidad del acreedor.
En 1978, el Convenio de Bruselas incorporó el último inciso del artículo 5.2º, que contempla una competencia por accesoriedad, al permitir el conocimiento de la solicitud incidental de alimentos, vinculada a una demanda relativa al estado civil, al Tribunal competente según la ley del foro para conocer de la demanda principal. Dicha regla se mantiene en el Reglamento de Bruselas I.
La remisión a los foros de competencia judicial internacional de los Estados miembros, en materias tales como filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, justifica la cautela contenida in fine “salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes”. Esta cautela no afecta a los foros de competencia judicial contenidos en la LOPJ en materia matrimonial, pues ninguno de ellos se funda exclusivamente en la nacionalidad española del demandante, pero si limita la competencia de los Tribunales españoles, cuando la acción principal sea una acción de filiación, porque la LOPJ incluye junto a la residencia habitual, el foro de nacionalidad y residencia en España del demandante.
En los supuestos ajenos al ámbito de aplicación del régimen de Bruselas, la competencia judicial de los tribunales españoles se resolverá a partir de los criterios de competencia judicial internacional recogidos en la L.O.P.J.
En materia alimenticia, pueden operar los foros generales del artículo 22.2º de la L.O.P.J. Asimismo el artículo 22.3.º de la L.O.P.J configura el foro especial sobre la base de la residencia habitual del acreedor de alimentos en España. En todo caso, se reconoce la competencia de los tribunales españoles por conexidad cuando resulten competentes en conocer de una acción de estado civil.
Las medidas provisionales y cautelares alimenticias quedan incluidas inequívocamente en el ámbito de aplicación material del convenio de Bruselas, y, por tanto, permiten el recurso competencial del artículo 31 del Reglamento Bruselas I, pueden solicitarse ante los Tribunales de un Estado miembro incluso cuando la competencia sobre el fondo recae en los Tribunales de otro Estado.
La protección del acreedor alimenticio es el principio básico al que se orientan las normas de Derecho aplicable. Sin embargo, de forma totalmente paralela, la causa de la obligación alimenticia predetermina el alcance de esta solución y de las propias normas conflictuales.
Las obligaciones alimenticias que traigan causa, exclusivamente, en un contrato, una disposición sucesoria o una obligación extracontractual, quedarán regidas por las disposiciones aplicables a tales relaciones jurídicas. Únicamente las obligaciones alimenticias entre parientes y cónyuges son objeto de una regulación específica o autónoma, que se recoge en el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sustituyendo al art. 9.7º del C.c.
Abarca este convenio, tanto los alimentos por razón de parentesco como por matrimonio, incluyendo prestaciones de carácter alimenticio, indemnizatorio o mixto.
No incluye las obligaciones alimenticias entre convivientes o parejas de hecho.
Reglas generales: establece unas conexiones en cascadas:
El sistema no contiene un principio de “ley más favorable”, no cabe autonomía de la voluntad de las partes.
Contiene dos previsiones especiales:
Se puede eludir cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro, no se puede alegar una ley que no reconozca este derecho de alimentos. La cláusula de orden público opera frente a la determinación del contenido y a la cuantía de los alimentos, deben tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor.
Ámbito de la ley aplicable, determina la ley aplicable si el acreedor puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién; quién está legitimado para ejercitar la acción alimenticia y en qué plazos, los límites de la obligación del deudor, cuando la institución pública que ha suministrado alimentos al acreedor pida reembolso de la prestación.
Además del Reglamento “Bruselas I” y Bruselas III, y de los Convenios de Bruselas y de Lugano, el reconocimiento de estas decisiones cuenta con un texto multilateral específico: Convenio de la Haya de 2 de Octubre de 1973 referente al reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias; y su reconocimiento se incluye también en los Convenios bilaterales (Alemania, Argelia…), así como en el ámbito exclusivo de los acreedores menores, en el Convenio entre España y Uruguay sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1987.
Pero existen muchos problemas de compatibilidad:
En la práctica, la norma de compatibilidad habilita al solicitante del reconocimiento a optar por uno u otro instrumento legal. Además, el Convenio de La Haya permite, incluso, el recurso al régimen de reconocimiento interno de a L.E.C, si resulta más favorable.
Las obligaciones alimenticias forman parte del ámbito de aplicación material de los Convenios de Bruselas y de Lugano y del Reglamento “Bruselas I”. A veces el pronunciamiento sobre la obligación alimenticia es accesorio a una decisión judicial principal al estado civil o al Derecho de familia y sucesiones (filiación, divorcio,…) Pero, la exclusión de estas materias del ámbito de aplicación de los textos citados no impide la posibilidad de reconocer la decisión de alimentos a través del mecanismo del reconocimiento parcial previsto en el artículo 48 del RBI. El Reglamento permite el reconocimiento de medidas provisionales o cautelares relativas a alimentos, siempre que cumplan unas mínimas condiciones procesales. El Reglamento presenta la ventaja del reconocimiento automático, y de un procedimiento ventajoso para la ejecución de la decisión alimenticia. La ausencia de control De la competencia judicial internacional en esta materia en el Convenio de Bruselas y en el Reglamento Bruselas y en el Convenio De Lugano, allana el camino del reconocimiento. Pero los Convenios de Bruselas / Lugano incluyen el control de la ley aplicada que ha sido eliminada en Bruselas I. Si la decisión alimenticia trae causa en una relación jurídica principal relativa al estado civil, el matrimonio o las sucesiones, la aplicación a tales cuestiones de una ley distinta a la que habría aplicado el Tribunal del Estado requerido impide el reconocimiento de la decisión alimenticia. Esta condición impide el reconocimiento de la decisión alimenticia aunque no afecta al pronunciamiento principal. La condición contemplada en el art. 34.3º del Reglamento Bruselas I, habilita la denegación del reconocimiento si la decisión sobre los alimentos es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido. La inconciliabilidad puede afectar asimismo a decisiones pronunciadas por los Tribunales de terceros Estados.
Éste permite el reconocimiento de una decisión principal de alimentos, así como de una pronunciamiento parcial. También permite el reconocimiento de medidas provisionales o cautelares,
y las limitaciones derivadas de la garantía del principio de contradicción pueden ser igualmente exigibles por la vía del orden público.
Las diferencias en el terreno de las condiciones aparecen en el control de la ley aplicada, inexistente en el Convenio de La Haya y presente en el de Bruselas y Lugano, y en el control de la competencia judicial internacional limitado en estos dos últimos y si contemplado en el de la Haya del 73.
El Convenio de La Haya contiene una respuesta distinta de los C. De Bruselas y Lugano y al Reglamento acerca de la contrariedad con una decisión alimenticia con las decisiones dictadas en el foro. El convenio extiende la condición de la contradicción con un proceso pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado anteriormente en el Estado requerido. No se exige identidad de la causa.
El art. 13 del Convenio de La Haya remite la regularización del procedimiento de reconocimiento a las disposiciones del Estado requerido, por lo que siempre cabrá la posibilidad de seguir el procedimiento del Convenio de Bruselas o del Reglamento Bruselas I.