Portada » Derecho » Competencia Judicial Internacional y Ley Aplicable: Reglamento Bruselas I bis y DIPr Español
El Convenio de Bruselas de 27-09-1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil fue un Tratado Internacional al que se adhirieron los países que integraban la CEE. El Reglamento (CE) n.º 44/2001 constituyó la transformación en acto legislativo de la UE del antiguo Convenio de Bruselas, aunque con importantes modificaciones. El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 constituye, a su vez, un texto refundido que, en relación con el Reglamento 44/2001, conserva un buen número de las reglas, modifica otras e introduce nuevas.
Por eso, el Reglamento 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil recibe el nombre “Bruselas I bis” o, con el nombre dado por la Comisión Europea, “Bruselas I refundición”, pues refunde y deroga al Reglamento 44/2001 (llamado Bruselas I). En este sentido, como señala el artículo 68 del Reglamento 1215/2012, este sustituye, entre los Estados Miembros, las disposiciones del Convenio de Bruselas que, no obstante, continúa en vigor respecto de los territorios de ultramar (los cuales se excluyen del Reglamento en virtud del artículo 355 TFUE).
El Reglamento contiene una estructura jerarquizada de los foros de competencia en el orden siguiente:
El Reglamento se aplica únicamente a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados oficialmente y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas, a partir del 10 de enero de 2015, fecha de su entrada en aplicación.
Para los Estados que ingresen en la UE después de esta fecha, el Reglamento será aplicable a partir de su entrada en vigor para dichos Estados.
Si el demandado se encuentra domiciliado en un Estado miembro (art. 5), la competencia judicial se determina por aplicación de los foros uniformes establecidos en el texto del Reglamento, aunque las partes tengan la misma nacionalidad y estén domiciliadas en el mismo Estado miembro o, incluso, en el Estado miembro de su nacionalidad, si el litigio presenta cualquier elemento de extranjería.
Por el contrario, si el demandado se encuentra domiciliado en un tercer país, el artículo 6.1 del Reglamento remite la determinación de la competencia en cada Estado miembro a la legislación nacional de ese Estado. Con la salvedad de los casos previstos en los artículos 24 (competencias exclusivas), 25 y 26 (prórroga expresa y tácita del foro), 18.1 (consumidor o trabajador) y 71 bis y ter (en materia de patente europea y patente europea unificada), situaciones todas ellas en las que no rige el foro general del domicilio del demandado, y en los que resulta necesariamente de aplicación el Reglamento y sus respectivas disposiciones.
Como regla general, son exclusivamente competentes para conocer de litigios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles o relativos a contratos de arrendamiento de inmueble, los tribunales del Estado miembro en donde esté sito el inmueble. Comprende sólo las acciones reales relativas a inmuebles (acciones in rem), pero no todas las acciones relativas a inmuebles están incluidas.
No obstante, en caso de contrato de arrendamiento de corta duración se establece un foro exclusivo alternativo, señalando la competencia de los tribunales del Estado miembro donde radique el domicilio del demandado si se dan las siguientes condiciones:
La sumisión tácita viene recogida en el artículo 26, y se produce por la presentación de la demanda y la comparecencia del demandado, siempre que tal comparecencia no tenga por objeto impugnar la competencia del tribunal. De esta forma, los requisitos de aplicabilidad son:
Y particularmente para determinados contratos (de seguro, de consumo, de trabajo…), se señala que el Tribunal deberá asegurarse, antes de declararse competente, de que el demandado ha sido informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias que conlleva su comparecencia o incomparecencia.
Los foros especiales son alternativos (o concurrentes) respecto del foro general, y se configuran como foros de ataque, de modo que otorgan al demandante un foro distinto del domicilio del demandado para presentar la demanda. Son de interpretación estricta, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento. Además, salvo el caso del trust, designan directamente el tribunal territorialmente competente.
En el artículo 7 del Reglamento se recogen los siguientes foros por razón de la materia:
El artículo 35 del Reglamento establece que podrán pedirse medidas cautelares o provisionales en cualquier Estado miembro, de acuerdo con su legislación, incluso si, en virtud del Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuera competente para conocer sobre el fondo.
De esta forma, se atribuye la competencia a los tribunales de un Estado miembro para adoptar medidas sobre los bienes del demandado que se encuentren en su territorio; si bien, por otra parte, el tribunal que entiende del fondo del litigio puede, obviamente, adoptar también medidas cautelares.
De acuerdo con el artículo 29 del Reglamento (Nota: El texto original menciona el Art. 20, pero la litispendencia se regula en el Art. 29 del R. 1215/12), puede producirse la situación de litispendencia cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos. Con lo que se exige:
Dándose la situación de litispendencia, cualquiera de los tribunales a los que se ha sometido el litigio puede solicitar al otro, que deberá responder sin demora, que le informe de la fecha en que se interpuso la demanda. El tribunal que entiende en segundo lugar debe comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos y, si es así, suspenderá de oficio el procedimiento hasta que el tribunal que conoce en primer lugar se declare competente. Cuando esto ocurra, el segundo tribunal declina su competencia en favor del primero.
La conexidad se refiere a demandas interpuestas ante tribunales de Estados miembros distintos, pero, a diferencia de la litispendencia, en esta ocasión se trata de demandas conectadas o vinculadas entre sí estrechamente, pero que no presentan necesariamente identidad de objeto, de causa o de partes. Se considera que, ante tales casos, sería conveniente tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo y en el mismo procedimiento, pero no se plantea en términos de necesidad, sino de conveniencia.
Ante esta situación, el tribunal que conoce en segundo lugar puede tomar una de estas dos soluciones:
También puede paralizar las actuaciones y sobreseer en favor del primer tribunal, siempre que se cumplan cuatro condiciones:
El legislador interno, al diseñar el modelo nacional del DIPr, se verá condicionado, en primer lugar, y en el caso de España, por el necesario acatamiento de los mandatos constitucionales y, a su vez, a través del mandato del artículo 10 CE y de las obligaciones adquiridas por nuestro país en la materia, al ineludible respeto a los Derechos Fundamentales de la persona humana.
Junto a ello, en segundo lugar, existen todo un conjunto de límites y condicionantes que son inherentes al DIPr y que responden a su propia razón de ser.
Estas exigencias se acompañan del necesario respeto a ciertos principios reconocidos por el Derecho Internacional Público (articulándose sobre unos parámetros mínimos de racionalidad y conexidad). Los principios de inmunidad de jurisdicción y de inmunidad de ejecución del Estado constituyen, en este sentido, dos ejemplos paradigmáticos de ello.
El conflicto de leyes hace referencia al problema que se plantea el operador jurídico nacional (juez o autoridad no judicial) –que cuenta con competencia para conocer de la cuestión ante él suscitada– a la hora de determinar cuál es la ley aplicable a la cuestión jurídica ante él planteada. El operador jurídico verificará la ley aplicable a la cuestión suscitada tomando en consideración su modelo nacional de DIPr.
El artículo 149.1.8ª CE dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles… normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho. De esta forma, se establece el mandato de que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de DIPr.
No obstante, en principio existe una tensión entre la competencia exclusiva reconocida al Estado central en dicho artículo en relación con las “normas para resolver los conflictos de leyes” y el reconocimiento de la competencia de las Comunidades Autónomas respecto de “la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”.
Por otro lado, cabe destacar la incidencia que el ejercicio de competencias atribuidas a las distintas Comunidades Autónomas puede tener en el modelo español de Derecho internacional privado, tanto respecto de aquellos supuestos en que tal ejercicio conlleva actuaciones que implican una aparente invasión de competencias estatales, como de aquellos otros en que el legislador autónomo se limita a suplir la inactividad del legislador estatal.
Las normas que componen el modelo español de DIPr pueden tener un origen estatal, convencional o institucional.
Al respecto, si bien en línea con el mandato del artículo 1.1 del Código Civil el modelo español de DIPr cuenta con una naturaleza marcadamente legal, las disposiciones normativas que lo componen, no obstante, gozan de una procedencia crecientemente internacional motivada por las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país. Ello implica que en el modelo español se combinen de forma cada vez más habitual las normas de naturaleza puramente nacional con otras de origen convencional e institucional (siendo estas últimas las que encuentran su origen último en la actividad legislativa de la Unión Europea).
El artículo 21 de la LOPJ se refiere a la extensión y límites de la jurisdicción, señalando que “los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte”. Su segundo párrafo concreta que “se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público”.
Este segundo párrafo señala que los Tribunales españoles no tendrán jurisdicción para conocer de los asuntos en los que el Estado realiza acta iuri imperii, pues respecto a ellos el DIP establece la llamada inmunidad de jurisdicción y de ejecución.
El ius postulandi –la aptitud para actuar personalmente y de forma válida en el proceso– tiene una índole puramente procesal, por tanto la cuestión de saber si las personas pueden ejercer este derecho por sí mismas o mediante representación corresponde a la lex fori.
En Derecho español, salvo contadas excepciones, las partes no pueden realizar por sí mismas, válida y eficazmente, los actos procesales sino por mediación de procurador y con intervención de letrado, tal como se dispone en la LEC.
El estatuto personal refiere y engloba al conjunto de instituciones y materias que se vinculan directamente con la persona, conformando su condición como sujeto de derecho. El artículo 9.1 Cc incorpora un concepto de estatuto personal que resulta bastante amplio. Materias vinculadas con la persona son, básicamente, la personalidad jurídica -en su doble ámbito de fijación de su comienzo y extinción y de los derechos inherentes a la misma-, el estado civil y la capacidad de obrar de las personas. Sin embargo, el artículo 9.1 Cc incardina dentro del estatuto personal, junto a la capacidad y al estado civil, a los derechos y deberes de familia y a la sucesión por causa de muerte.
El estatuto personal viene regulado en España por la ley nacional de las personas. El artículo 9.1, párrafo primero, Cc afirma con claridad que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.
En aquellas ocasiones en que no haya padres, o estos no puedan ejercer la patria potestad por haber sido suspendidos o privados de la misma, el Cc prevé el nombramiento de un tutor (art. 222). La administración puede, igualmente, asumir la tutela y guarda del menor en determinadas situaciones previstas en nuestra normativa.
En este caso vendrá gobernado, tanto en lo referente a la determinación de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles como con relación a la concreción de la ley reguladora, por las disposiciones en materia de protección de menores (principalmente el Convenio de La Haya de 1996). A ello se añadirían, además, diversos textos relativos al reconocimiento de resoluciones extranjeras en la materia.
El Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (conocido como Bruselas II bis). La regla general prevista en el Reglamento es la competencia del juez del Estado miembro de residencia habitual del menor en el momento de la demanda (art. 8).
En los supuestos de traslado o retención ilícitos del menor, el artículo 10 del Reglamento establece que los órganos jurisdiccionales:
Varios son los requisitos que se exigen para la válida celebración de un matrimonio consular por parte de un español en el extranjero:
A estos tres requisitos se unirían, en el caso de tratarse de un matrimonio a celebrar en España ante el Cónsul de un país extranjero, dos más:
El modelo español de competencia judicial internacional en materia de crisis matrimoniales viene recogido en el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis).
A) Serán competentes para conocer en los asuntos relativos a la nulidad, separación o divorcio (según el artículo 3):
Los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre:
B) El Reglamento también contiene normas sobre reconvención y conversión de separación en divorcio (artículo 5).
C) El artículo 7.1 señala que, si ningún tribunal de un Estado miembro es competente con arreglo a los artículos anteriores, procederá a determinar la competencia en cada Estado miembro con arreglo a las leyes de dicho Estado (competencia residual).
El artículo 9.4 Cc precisa que el “carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse esta, se estará a la de la residencia habitual del hijo”.
El artículo 9.4 Cc hace mención en su tenor al “carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno filiales”. Una primera lectura del precepto permite constatar con claridad cómo el mismo refiere, tanto a la filiación natural como a la adoptiva. A ellas se añade, además, la regulación de las relaciones paterno filiales. Según el artículo 9.4 Cc, el carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno filiales se regirán por:
Si bien la actual UE careció tradicionalmente de competencia en materia de armonización del DIPr, esta situación ha ido variando en los tres últimos lustros hasta consolidarse plenamente en los artículos 67.4 y 81 del TFUE, que manifiestan la voluntad de la UE de desarrollar una cooperación judicial en asuntos civiles que posean repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Así las cosas, se configura como una competencia compartida, aunque en la práctica, donde la UE legisla, su competencia deviene exclusiva.
Esta competencia se ejerce tanto ad extra (la UE puede suscribir Tratados Internacionales en las materias donde ha legislado internamente) como ad intra (a partir de la normativa emanada de las instituciones de la UE, las cuales prevalecen sobre el Derecho nacional de los Estados Miembros, en virtud del principio de primacía del Derecho de la UE).
Los foros son de carácter objetivo cuando son ajenos a la voluntad de las partes, pudiendo tener una naturaleza personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, sede social, etc.) o territorial (lugar de situación de los bienes, de celebración de un acto o contrato…).
Los foros pueden ser, por otro lado, de carácter subjetivo cuando derivan de la voluntad de las partes en el marco del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como es el acuerdo, expreso o tácito, de elección de foro (la llamada sumisión, expresa o tácita).
En virtud del aforismo lex fori regit processum, las normas ad litem ordinandam, aplicables a la ordenación del proceso judicial, son siempre las del foro; en tanto que las que aplicará el juez para resolver el asunto, las normas ad litem decidandam, pueden ser las del foro o las extranjeras. En este sentido, el artículo 3 LEC recoge que, con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.
El poder de representación procesal o “poder para pleitos” puede conferirse por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier Oficina judicial (apud acta) o ser autorizado por notario.
Cuando el poder ad litem se formalice en país extranjero, podrá otorgarse, ya ante la autoridad consular española en dicho país, que instrumentará con arreglo a la ley española, ya de acuerdo con las formas y solemnidades previstas por la ley del Estado de otorgamiento. En este último caso, el documento debe ser traducido a lengua oficial española y legalizado con la “apostilla” del Convenio de La Haya de 5-10-1961 suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (o mediante la legalización diplomática si el país no es parte del Convenio de la Apostilla).
La capacidad para otorgar el poder se rige por la ley nacional del otorgante, pero su contenido, cuando deba surtir efectos ante los tribunales españoles, se rige por la ley española.
Hablamos de que existe un elemento de extranjería cuando dicha relación o situación pone en contacto más de un ordenamiento jurídico. La consecuencia correspondiente es que el juez no sólo se cuestionará acerca de si son los tribunales de su propio país los que deben conocer del litigio (competencia judicial internacional) sino, incluso, cuál es el derecho nacional que deberá ser aplicado para resolver el mismo (ley aplicable).
Los ejemplos son múltiples. Por ejemplo, en el supuesto de un contrato: la localización del bien objeto del mismo fuera de nuestras fronteras, la celebración fuera de España, el hecho de que el contrato se deba cumplir en el extranjero, o que se refiera a personas con diferente nacionalidad… son elementos de extranjería que convierten al contrato en internacional. O en un matrimonio: la presencia de cónyuges de distinta nacionalidad o la celebración del matrimonio fuera de nuestras fronteras constituyen también elementos de extranjería y nos permiten hablar de matrimonio internacional.
Las normas de competencia judicial internacional en materia de relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges vienen recogidas en la LOPJ (artículos 22 ter y 22 quater, tras la reforma por LO 7/2015). Así, se atribuye competencia a los tribunales españoles para conocer en materia de relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio (cuando no sea aplicable el Reglamento Bruselas II bis):
A ellos se une, lógicamente, en materia de tutela cautelar, el fuero previsto en el artículo 22 octies LOPJ.
El artículo 22 quater, letra d), LOPJ señala que en materia de filiación y relaciones paterno filiales, los juzgados y tribunales de España serán competentes:
Estos fueros especiales, lógicamente, deben combinarse con los fueros generales del artículo 22 bis LOPJ (sumisión expresa o tácita) y 22 ter LOPJ (domicilio del demandado en España).
Podemos hablar de foros exorbitantes cuando atribuyen la competencia a los tribunales del Estado en supuestos con escasa vinculación, formalmente para favorecer la situación de los nacionales.
También se puede distinguir entre foros exclusivos y foros facultativos o concurrentes. En los exclusivos, ya sea por la intensa vinculación del asunto con el territorio o por la presencia de intereses públicos, el Estado no admite otra competencia que la de sus tribunales, sin posibilidad alguna para las partes de atribuir competencia a los tribunales de otro país. Los foros facultativos (o concurrentes), por el contrario, permiten que, aun siendo competentes los tribunales del Estado, las partes puedan derogar expresa o tácitamente (derogatio fori) tal competencia, atribuyéndola a tribunales extranjeros, o que estos entiendan del asunto en virtud de sus propios criterios de competencia.
El TJUE ha señalado que cuando un tribunal de un Estado miembro conoce de una demanda presentada contra un nacional de otro Estado miembro de domicilio desconocido, se plantea una cuestión relativa a la competencia internacional, y ello debe resolverse por aplicación del Reglamento (Bruselas I bis). El propio Tribunal entiende que el Reglamento no se opone a una disposición procesal interna de un Estado miembro que permite la tramitación de un procedimiento en contra y en ausencia de una persona con domicilio desconocido, siempre que el tribunal que conoce del litigio se haya cerciorado previamente de que se han realizado todas las investigaciones exigidas por los principios de diligencia y buena fe para encontrar al demandado y no se disponga de indicios probatorios que permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la UE.
El legislador español admite la potencial existencia de situaciones de doble nacionalidad; la propia Constitución española lo recoge en su artículo 11.3 CE. En el caso de que la situación de doble nacionalidad planteada venga prevista por el legislador español, el artículo 9.9 Cc señala que:
En los casos en que el sujeto carezca de nacionalidad (apátrida) o la tenga indeterminada, el artículo 9.10 Cc señala que se considerará como ley nacional a la ley del lugar de su residencia habitual. La solución debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Convención de Nueva York de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas.
La vinculación de la plena capacidad de obrar a la ley nacional de la persona física permite en ocasiones un cierto juego al conflicto móvil. Resulta entonces posible que una persona que adquirió la mayoría de edad de acuerdo con un concreto ordenamiento jurídico, pueda ver ahora afectada la misma por el cambio de nacionalidad. El ordenamiento jurídico español confronta de forma expresa este problema en su artículo 9.1, párrafo segundo, Cc, señalando de manera taxativa que aquella persona que ha contado en alguna ocasión con la condición de mayor de edad y, por lo tanto, ha sido considerado como plenamente capaz de obrar, no puede devenir de nuevo menor de edad como consecuencia del cambio de su ley nacional: ”El cambio de la ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior”.
El artículo 14 LAI (Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional) recoge la regla de competencia judicial internacional en materia de constitución de la adopción. Con carácter general, serán competentes los Juzgados y Tribunales españoles para la constitución de la adopción en aquellas ocasiones en que el adoptando o el adoptante sean españoles o tengan su residencia habitual en España.
La ley 54/2007 concreta en su artículo 15 la competencia de los juzgados españoles en relación con la modificación, revisión, declaración como nula o conversión de una adopción simple o menos plena en plena. En tal sentido, atribuye competencia a nuestros órganos jurisdiccionales para:
El Reglamento (CE) n.º 4/2009 dedica su artículo 15 a la determinación del Derecho aplicable. El precepto se limita a incorporar por referencia las soluciones contenidas en el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.
El Protocolo tiene como objeto concretar la ley aplicable a las obligaciones que derivan de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo las obligaciones alimenticias a favor de un niño, con independencia de la situación conyugal de sus padres. En todo caso, las decisiones dictadas en aplicación del Protocolo, afirma su artículo 1.2, no prejuzgan la existencia de alguna de las relaciones mencionadas en el apartado 1 del precepto.
La ley seleccionada contará con carácter universal: se aplica incluso si tal ley no es la de un Estado parte del Protocolo. Ello supone la inaplicación de cualquiera de las soluciones recogidas en otros textos convencionales que puedan vincular a España, o en nuestras disposiciones internas.
Resultarán así inaplicables tanto las soluciones recogidas en el Convenio de la Haya de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias como, en la práctica, afecta parcialmente al Convenio hispano-uruguayo. El protocolo incorpora distintas normas sobre su no aplicación a conflictos internos.
La determinación de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial con elementos de extranjería por parte de los tribunales españoles viene fijada, desde junio de 2012, a través de las normas previstas al efecto por el Reglamento (UE) n.º 1259/2010 (conocido como Roma III).
El Reglamento 1259/2010 se aplica, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, exclusivamente al divorcio y a la separación judicial (artículo 1.1). No se aplica a cuestiones como:
En primer lugar, hemos de señalar que la derogatio fori se refiere al sometimiento expreso de las partes a un Tribunal extranjero, y la duda es si el Tribunal español ante el que se plantea la demanda debe declararse incompetente o no. Esta cuestión sólo puede plantearse cuando:
El Tribunal Supremo español en un principio rechazó la derogación de la competencia internacional de nuestros Tribunales por sumisión expresa de las partes a Tribunales extranjeros, pero la ha aceptado finalmente en sus sentencias más recientes, siempre que exista una conexión razonable con el foro elegido y no se infrinjan normas imperativas españolas.
Ahora bien, no obstante lo anterior, debe recordarse que la derogatio fori no producirá efectos cuando se trate de materias de competencia exclusiva de los tribunales españoles (art. 22 nonies LOPJ) o en materias consideradas indisponibles para las partes.
El modelo de DIPr español en materia de protección del menor se articula en torno al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños. Este Convenio tiene primacía y un amplio ámbito de aplicación.
En los supuestos no cubiertos por el Convenio de La Haya de 1996 (o por el Reglamento Bruselas II bis si fuera aplicable), la competencia de los tribunales españoles se determinará conforme a la LOPJ, en particular, el artículo 22 quater, letra e), que atribuye competencia cuando el menor o persona necesitada de protección tenga su residencia habitual en España.
(Nota: El texto original mencionaba el art. 9.6 Cc, que regula la ley aplicable, no la competencia judicial. La competencia residual se rige por la LOPJ. Se ha eliminado una línea inconexa sobre matrimonio consular que aparecía aquí en el original.)
La institución del repudio (talaq) coexiste en los ordenamientos jurídicos musulmanes junto a la del divorcio. Al constituir el repudio un privilegio del varón al que ni el juez ni la esposa pueden oponerse, la carencia de causa objetiva para el mismo o su condición a veces revocable unilateralmente por el marido, la conjunción de estos elementos plantea graves problemas de compatibilidad de la institución del repudio con el orden público internacional español.
La jurisprudencia española considera que ”un repudio unilateral (talaq)… vulnera el principio de igualdad jurídica entre los cónyuges de modo que se produce una situación de desprotección jurídica de la esposa, concediéndose al marido un derecho absoluto de rescindir el contrato matrimonial unilateralmente en unas circunstancias de total indefensión para la mujer, a la que se le priva de documentación, de medios de subsistencia y de su derecho a residir en su domicilio habitual, condicionando sus derechos a su presencia en Marruecos, cuando habitualmente vive en España” (SAP de Murcia 2003). Por tanto, el reconocimiento de un repudio unilateral y discriminatorio suele ser denegado en España por ser contrario al orden público.
El Reglamento (CE) n.º 4/2009 se aplica a las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, parentesco, matrimonio o afinidad. El Reglamento no aporta una noción propia de ”obligación de alimentos”, pero opta por su interpretación autónoma a nivel de la UE.
En tal sentido, cabrá tomar en consideración la jurisprudencia del TJUE dictada en relación con los textos que anteceden al actual Reglamento (Convenio de Bruselas de 1968 y Reglamento 44/2001), que ha perfilado la noción.
El Tribunal de Luxemburgo maneja un concepto amplio del término ”alimentos”. Así, incardina dentro de los mismos no sólo a las obligaciones entre parientes y entre cónyuges -convivientes o separados de hecho- sino que, además, incluye expresamente dentro de ellos a las ”obligaciones alimenticias que la ley o el juez imponga a los esposos para el periodo posterior al divorcio”. Ello implica, en otras palabras, que la pensión compensatoria por desequilibrio económico tras el divorcio (art. 97 Cc español), independientemente de su naturaleza y del hecho de que las crisis matrimoniales como tales se encuentren excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis, contaría con la condición de ”Alimentos” a efectos del Reglamento 4/2009 y del Reglamento 1215/2012.
La materia de sucesiones es especialmente compleja por las diferentes regulaciones nacionales. Históricamente, desde el punto de vista del DIPr, se trataba de una materia caracterizada por la escasez de fuentes convencionales o institucionales y la falta de normas de Derecho de la Unión Europea (DUE).
(Nota: El texto original afirma la falta de normas DUE, lo cual es una información desactualizada. Existe el Reglamento (UE) n.º 650/2012 sobre sucesiones, en vigor desde 2015. Sin embargo, siguiendo la instrucción de no eliminar contenido, se mantiene la redacción original corregida gramaticalmente.)