Portada » Historia » Comentario de texto constitucion 1837
Pp 1869 Se habla de un radicalismo plural para caracterizar la revolución de 1868, debido al cambio dinástico, de régimen, y a la larga de forma territorial del estado y de su Jefatura. Pero se pueden fijar 3 principios políticos fundamentales de esta Constitución: Democracia, iusnaturalismo racionalista en materia de Dchos y Monarquía parlamentaria.
221 Democracia El principio de Democracia se plasma en el reconocimiento da la soberanía nacional, y su consecuencia lógica, el sufragio universal masculino.- Por lo que respecta a la Soberanía, aparece aludida en el preámbulo como ‘fundamento de poder constituyente de la nación, y en representación suya, de las Cortes’. Y en el art 32 que se inicia ‘la soberanía reside en esencialmente en la nación, de la cual emanan todos los poderes’- El sufragio universal masculino, se establecía por el decreto de 9 noviembre de 1868. Este decreto fijaba la mayoría de edad electoral en los 25 años y se optaba por el escrutinio de mayorías En los debates constituyentes, Canovas se posicionó en contra del Sufragio universal. Para él no era un derecho natural, sino una función y como tal requería una capacidad, con esta forma de pensar, él acusaba a la mayoría de contradicciones al excluir del dcho de sufragio a las mujeres, al menor, al demente y al criminal y no hacerlo con el mendigo o con el ignorante. Pero la Constitución no podía dejar de consignar dicho sufragio (el art 16 ‘prohíbe que ningún español en pleno goce de sus dchos civiles sea privado del dcho de sufragio’
222 iusnaturalismo racionalista.- El rasgo mas sobresaliente de la Constitucion era su declaracion de derechos, más larga, completa e intensa que en los textos anteriores. Que en el debate constituyente puso de relieve la oposicion de dos posturas:a) La de Canovas, para quien “los derechos individuales tienen que tener límites precisos y regulados por leyes técnicas”; de lo contrario generan indisciplina, desorden social y su propia violación b) La posición triunfadora, que profesaba un acusado iusnaturalismo racionalista, conforme al cual “los derechos individuales son naturales como la respiración, inalineables y anteriores a toda legislacion: son ilegislables” (no susceptibles de restricciones por la ley ni de medidas preventivas que dificultaran su ejercicio).-Se regula a modo de resumen lo siguiente:En lo referido a las libertades publicas, la libertad de expresion esta reconocida en sus términos mas amplios y se formaliza por 1ª vez la libertad de reunión y asociación aunque se regula tb una suspensión temporal de las garantías de ciertos derechos, en caso de que así lo exigiera la seguridad del Estado y en circunstancias excepcionales y siempre mediante ley. Se limitarían en este caso; dchos como la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y las libertades de residencia, de expresión, de reunión y de asociación. De lo dchos civiles deben destacarse las garantías que los revisten: junto a la garantía judicial general y a la especial del habeas corpus se recojen tb los principios de legalidad penal y procesal El derecho de propiedad tb aparece rodeado de garantías, todo lo que sea privar de este dcho requiere sentencia o intervención judicial.Como texto inequívoca// liberal, reconoce la libertad de establecimiento y de ejercicio de industria de los extranjeros en territorio español. Mención aparte se merece la libertad de cultos, fue en el ámbito religioso donde la revolución tuvo sus mas profundas consecuencias. En los primeros días, las juntas revolucionarias «renovaron las tradiciones anticlericales de la izquierda española», con demoliciones de conventos incluidas, el gobierno extinguió todos los monasterios y casas religiosas posteriores a 1837, además de que ilegalizó la Compañía de Jesus. Ya la nonata de 1856 habia reconocido esta libertad de cultos, y en las proclamas revolucionarias se exigia tb esta libertad, con lo que el Gobierno provisional las tuvo que incluir en su programa y por tanto la Constitución recogerla.La Iglesia por su lado, se negaba a aceptar nada que no fuera el mantenimiento del Concordato de 1851. Pero la mayoría parlamentaria no tenia mas remedio que reconocer la libertad de cultos y reducir el poder eclesiástico.Final// se llegó al texto del art 21, con el que se intento contentar a todos, por un lado, obligando a la Nacion al mantenimiento del culto y de los ministros de la religion catolica, precepto que quiebra el racionalismo inspirador del titulo I de la Constitución y por otro garantizando a los extranjeros el ejercicio de cualquier otro culto y termina (para rematar la faena) diciendo « Si algunos españoles profesaran otra religión, se les aplicara lo dispuesto en el párrafo anterior».Aprobado este art. Los carlistas se ausentaron de las Cortes Constituyentes.Un posterior precepto constitucional, tras una fuerte discusión vino a reforzar aún más la libertad religiosa “el acceso a los cargos públicos y la adquisición y ejercicio de los Dchos civiles y políticos son independ. de la religión que profesen los españoles”
223 monarquia parlamentaria Una vez decidida la opción constitucional por la Monarquia, desde que el Gobierno Provisional apostó por ella y las elecciones arrojaron un triunfo centrista. El problema y las discusiones que ahora se planteaban era de que tipo debía de ser esta Monarquia Por exigencias del proceso revolucionario tenía que ser una Monarquia democrática, lo que en un estado representativo, vale como decir una monarquía parlamentaria. La Corona pués quedaba regulada como un poder constituido más. A su vez, el carácter liberal, debía plasmarse en una división de poderes. Los 3 poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) se atribuyen respectiva// a las Cortes, Rey (el rey ejerce su poder ejecutivo a través de sus ministros) y a los tribunales, pero se establece un separación rigida sino que se dá una interrelacion entre el legislativo y ejecutivo conforme a un atenuado parlamentarismo 1 Se considera un sistema parlamentario, pq el Gobierno esta sometido al control de las Cortes y necesita la confianza de estas para mantenerse, a lo que aquel puede responder con el decreto regio de disolución.2 Decimos que es atenuado pq aparte de las Cortes el Gobierno tb necesita de la Confianza Regia. (Y los Gobiernos que hubieron con el Rey amadeo1AMADEO I prefirieron negociar con él la disolución de las Cortes antes que ajustarse a un más estricto control parlamentario, igual que sucedió en el régimen anterior)