Portada » Derecho » Clasificación de los Bienes y Modos de Adquirir el Dominio
Corporales: Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos.
Incorporales: Son las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
Muebles: Son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa.
Inmuebles: También llamadas fincas o bienes raíces, son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles.
Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
Fungibles: Son las cosas en que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie, y que pueden substituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
No fungibles: Son las cosas que no tienen ni se les atribuye la condición de equivalencia.
Las cosas incorporales o derechos, se dividen en reales y personales.
Derecho real: Es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
Derechos personales: Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.
Dominio o propiedad: Es el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.
Mera o nuda propiedad: Se llama así a la propiedad separada del goce de la cosa.
Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas.
Son los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, como edificios y carros del Estado. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.
Accesión: Es la propiedad de los bienes que se extiende por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
Los productos de las cosas son frutos naturales, industriales o civiles.
Aluvión: Es el aumento que recibe la ribera del mar o de un río por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
La adjunción: Es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.
La especificación: Es otra especie de accesión que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
Si se forma una cosa por mezcla de materias sólidas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo será dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes hondureñas o por el Derecho Internacional.
La invención o hallazgo: Es una especie de ocupación por la cual el que encuentre una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.
La tradición: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a los otros derechos reales.
La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
La posesión: Es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños, o por otro en nombre nuestro. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión regular, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Puede ser por consiguiente el poseedor regular, poseedor de mala fe; y viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Son constitutivos de dominio, la ocupación y la prescripción.
La buena fe: Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Posesión irregular: Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular.
Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
Se llama mera tenencia a la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.
La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble.
Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.