Artículo 348 CC: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.”
El término propiedad se utiliza en un sentido amplio para designar todos los bienes y derechos patrimoniales. El artículo 33 de la CE reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia. En el Código Penal se habla de delitos contra la propiedad.
Albaladejo afirma que la propiedad o dominio puede definirse como aquel derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa corporal determinada. Este derecho comprende en principio de todas las facultades posibles sobre ella y con sujeción a los derechos estipulados por el ordenamiento jurídico.
Naturaleza del derecho de propiedad
a)La propiedad es el derecho subjetivo por antonomasia
b)Es un derecho real porque otorga un poder directo o inmediato sobre las cosas
c)Es un derecho que se caracteriza por tener vocación de generalidad: mientras la propiedad no se encuentre gravada, ésta comprende todas las facultades, aplicaciones y posibilidades no prohibidas por ley.
d)Inmediatilidad. El titular del derecho de propiedad puede extraer de la cosa poseída todo aquello que no sea ilegal
e)Elástico. En algún momento puede estar restringido por alguna razón pero puede recuperar la plenitud en cualquier momento
f)Abstracto. Porque aunque se vea privado de alguna facultad siempre conserva su contenido sustancial
g)Exclusivo y excluyente
h)Perpetuo. No depende del actual propietari
Fundamentos del derecho de propiedad
Los partidarios del Derecho de propiedad afirman que para el desarrollo de la persona es conveniente el derecho de propiedad; siendo éste bueno para la economía. Por otro lado se encuentra la tesis de Rousseau que afirma que la propiedad es una institución ajena a la naturaleza humana (tesis compartida por Duguit y Marx).Ahora se habla de la función social de la propiedad.
Si hacemos una síntesis histórica del derecho de propiedad empezando por el derecho romano, podemos decir que existía la llamada propiedad quiritaria, que era la propiedad que tenía el padre de familia; el dominium. La propiedad fue evolucionando; estando en mano de determinadas clases sociales, de la nobleza y de la Iglesia, y conllevaba que no había propiedad económica. Se llamaba propiedad amortizada, inmovilizada. Todo esto cambia con la revolución francesa; que dio un vuelco a la situación. A partir de ésa, la propiedad ya no era de la nobleza, sino de la burguésía. En España, llegó esta nueva forma de ver las cosas con la Constitución de Cádiz de 1812. A partir de entonces se dictan las leyes desamortizadoras del 36 y el 55. El Código Civil de 1889 se hace eco de los planteamientos de la Revolución francesa (línea liberalizadora).
A partir de aquí, hay una relativa desconexión entre el concepto de propiedad consagrado por el Código y el efectivo poder económico.
Hay una relativización del carácter absoluto de la propiedad en función de los intereses sociales. Artículo 33 CE.
Se ha producido una diversificación de los tipos de propiedad: propiedad agraria o rústica, urbana, de las aguas, de las minas, de las viviendas protegidas, intelectual, industrial..
Distinción entre bienes muebles e inmuebles que tan importante es en el derecho de propiedad situado en el CC se ha visto superada porque hay determinados bienes muebles especialmente valiosos (coches, buques…).
1.Estructura del derecho de propiedad.
A)Sujetos
Al derecho de la propiedad le son aplicables todas las reglas de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar.
Respecto de las personas jurídicas, su regulación se encuentra en el artículo 38 del Código Civil. Éstas podrán adquirir y poseer bienes de todas clases; aunque históricamente ha habido restricciones en relación con determinados bienes (ejemplo: minas).
En cuanto al ejercicio de las facultades que integra el derecho de la propiedad, la capacidad necesaria dependerá de la clase de acto del que se trate (no es lo mismo un acto de administración que un acto de disposición (el acto de administración tendrá menos carga que uno de disposición), uno de intervivos que de mortis causa…).Artículo 1160 CC: “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.”
B)Objeto
Sólo puede ser objeto del derecho de propiedad, las cosas corporales (ya sean muebles o inmuebles) específicamente determinadas. Por consiguiente, no pueden ser objeto de Derecho Propiedad, a pesar de las imprecisiones que se incurre en el Código Civil, las cosas genéricas (sólo tienen sentido en el Derecho de Obligaciones).
Las cosas incorporales si pueden ser objeto de derecho de propiedad (propiedad intelectual, industrial…). Son propiedades especiales.
Tampoco pueden ser objeto de Derecho de propiedad, las cosas complejas o universalidad de cosas.
El Derecho de Propiedad tiene que ir dirigido a cosas determinadas.
C)Contenido y facultades
Extensión del dominio en el espacio.
En el caso de bienes muebles, estos problemas no se plantean.
En el caso de bienes inmuebles; ¿hasta dónde se extiende la propiedad de dichos bienes? Derecho de vuelo/Subsuelo.
Artículo 350 CC: ”El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.”
•Derecho de vuelo. El propietario puede utilizar el espacio aéreo situado sobre su terreno en cuanto interese a la explotación de su fundo; pero no puede impedir las intromisiones que se verifiquen a tal altura que su interés no quede menoscabado.
•Derecho de subsuelo. El propietario puede utilizar el suelo en cuanto interese en la explotación de su fundo; aunque la Ley de Minas y la de Aguas incide en este aspecto
Hay que hacer un uso civiliter del suelo y del vuelo (uso razonable).
Facultades
Tradicionalmente se ha tratado de definir el concepto de domino, mediante enumeración de las facultades que integran su contenido.
El dominio es el derecho de usar y abusar, poseer, disfrutar, disponer y reivindicar.
La determinación del concepto de derecho de propiedad es más complicado de lo que primigeniamente puede parecer
Dra garantizar la seguridad jurídica, para garantizar el tráfico inmobiliario.
Aunque los derechos salen fuera del registro; No se puede desconocer la circunstancia de que la usucapión puede afectar a los derechos que están escritos o se pueden inscribir. Nos ocupamos entonces de los artículos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria.El artículo 35 regula lo que se llama la usucapión secundum tabula (la que se hace conforme al Registro) ; y el artículo 36 regula la usucapión contra tabulas (la que se hace en contra de lo que dice el Registro).
•El artículo 35 recoge la usucapión secundum tabula. ¿Qué finalidad persigue este artículo? En primer lugar lo que se hace es afirmar que es justo titulo para la inscripción. Además, la segunda causa de este artículo es la presunción iurus trantrum de que el título registral goza de la posesión pública, pacifica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento. Artículo 1940 y 1941 C
•Usucapión contra registro. Se produce cuando una persona en la llamada realidad extraregistral adquiere por usucapión el derecho que figura inscrito en el Registro a favor de otra persona. Artículo 36 LH: Como el titular registral se ha descuidado, no actuando jurídicamente, hay casos en los que se produce una usucapión contra registro.