Portada » Derecho » Cesión de Derechos y Títulos de Crédito
Artículo 1901: La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
Si no hay documento, no se puede hacer la cesión.
Artículo 1902: La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
Entre el cedente y el cesionario se produce la cesión, y esta no puede ser opuesta al deudor si no se le notificó o no la ha aceptado.
Ejemplo:
Cedente: Julián
Cesionario: Cameron
Deudor: Constanza
Título gratuito: Si el cedente le cedió el título de cobrarle al deudor al cesionario, si el deudor no paga, el cedente no es responsable. Es decir, el cesionario solo le puede cobrar al deudor.
Título oneroso: El cedente solo responde de la existencia del título, pero no deberá pagar. Solo deberá pagar si la obligación es falsa (cuando pierde).
Expresamente, las partes pueden convenir que el cedente pague, que debe ser responsable.
Para la solvencia futura, se requiere pacto expreso.
El cedente será responsable solo de lo que le “reportó la cesión”. Podrán pactarlo en virtud de la autonomía de la voluntad.
Quien puede cobrarlos y la forma de transferir el derecho.
Ejemplo: “C pague a J o a quien él ordene” “J lo cede a Ca”.
Dice relación porque se disocia la relación subyacente con la obligación que nace de la letra.
Se disocian las obligaciones, la relación subyacente con la que nace de la letra, pero el principio de la autonomía tiene importancia en relación con personajes que intervengan fuera de esta relación subyacente.
Por eso dice “no podemos invocar vicios que nazcan de las relaciones con anteriores poseedores de la letra”. Es decir, la autonomía, el principio adquiere relevancia cuando la letra ha circulado.
Hay 2 posturas:
No pueden invocar la falta de causa viciada ni ilícita porque el objetivo de estos documentos es tener certeza, rapidez y seguridad.
Artículo 2: no valdrá como LC.
Vale como medio de prueba de la existencia de obligaciones cambiarias.
Artículo 11: la ley admite que se cree una LC sin llenar todos sus datos.
Puede modificarse la fecha de vencimiento, pero debe figurar en la letra (si no opera principio de literalidad). Requiere nueva firma del obligado y SOLO LO VINCULA A ÉL.
“Todos aquellos anteriores a la adulteración, responden por el monto original y todas aquellas personas que hayan intervenido después de la adulteración, responden por el monto adulterado”
Nunca puede decir sin mi responsabilidad.
Adquiere 2 obligaciones:
Puede librarse de la obligación por la aceptación.
Para no ser demandado por perjuicios, se permite que Julián diga que no se hace responsable por la aceptación. Quiere decir, que no está seguro que Constanza va a aceptar.
La falta de poderes puede tener lugar: cuando una persona natural está representando a una persona jurídica y no tenía mandato para ello, o cuando teniendo mandato, este no sea suficiente (el mandato tiene un límite, pido crédito de 500 y mi mandato es de 200).
Artículo 8: La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.
-> Dice que: si yo acepto una letra en representación de Juan, sin tener mandato o excediendo el poder, voy a ser yo la que voy a tener que responder y después puedo cobrar como si fuera mía.
Existen letras fijadas a fecha fija. Esto significa que pague el 30 de septiembre del 2024, se cobra en esta fecha.
Para evitar trampas o teniendo en consideración la gente que hace trampa, el legislador le da la acción revocatoria (acción pauliana): dejar sin efecto actos anteriores realizados por el deudor porque fueron fraudulentos o causaron perjuicios. Ej: un mes antes de la quiebra vendiste el auto.
Si el portador, Lusitania, es dueña de una letra, es la beneficiaria, es la portadora legítima, tengo derecho a cobrarla y se me declara interdicta por demencia o por disipación, como soy incapaz no me la pueden pagar → prohibición de pago. Pueden decirle al aceptante no pague esa letra a Lusitania, es cierto que es la dueña pero está interdicta.
Cuando se me pierde o la roban, yo puedo ir a procedimiento judicial donde el juez hará un comunicado que no paguen esa letra porque está perdida.
Se puede dar la letra en prenda porque es un bien mueble. Ahora que se acordó que es un bien mueble, puede ser objeto de embargo.
¿Puedo decir si acepto esta letra pero solo si el dólar sube o baja? No, porque no puede introducir condiciones, pero sí puedes restringirlo y decir que no lo aceptas por 1 millón, la aceptó por 500 mil. En ese caso, el acreedor que está requiriendo la aceptación debe protestar.
¿Cuándo paga el aval a quién le puede cobrar? Ej: la hija le pide dinero a la mamá y le presta el dinero, luego la mamá puede cobrarle el pago a su hija.
Si la letra de cambio es una orden → págale a Claudio.
En el pagaré es distinto, no es una orden, es una confesión de deuda. Yo no intervengo para que Cameron le pague a Claudio, sino que llega Cameron y firma un documento que dice que ella pagará.
Como no hay una orden no podría haber un protesto por falta de aceptación si firmaste el pagaré significa que estas aceptando una deuda.
En la letra existe uno que dice pague a la orden de Claudia en la fecha de 30 días desde la aceptación, es decir, el plazo empieza a contarse cuando Cameron acepta.
¿Podría existir un pagaré emitido en un plazo determinado desde la aceptación? No.
Cuando toque un pagaré que tiene cuotas no se puede olvidar poner la cláusula de aceleración (si no se paga una cuota va tener que pagar todas). Si no se pone se deberá protestar todos los días que no pagó, es mejor poner la cláusula si una vez no paga se devenga todo.