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A.
El PRINCIPIO DE
IGUALDAD jurídica constituyó una de las más interesantes
Reivindicaciones del pensamiento revolucionario liberal. En la
Declaración de derechos de Virginia de 1776 aparece: “Todos los
Hombre son, por naturaleza, igualmente libres e independientes”
Éste principio será acogido rápidamente por lo liberales franceses
Que lo incluyeron en LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO. En
Definitiva, en el pensamiento liberal del pasado siglo el principio
De igualdad se manifiesta básicamente como “Igualdad ante la Ley”
Y reúne las carácterísticas de universalidad y generalidad. El
Cambio de orientación comenzará a producirse finalizado el siglo
Pasado. Aparecíó la necesidad de que la Igualdad no se considerara
Como un principio meramente formal. Se comienza a reivindicar que la
Igualdad se convierta en un logro, en una meta conseguida por la
Sociedad. La Constitución de Weimar era determinante puesto que
Declaraba “Todos los ciudadanos so iguales ante la Ley”. Esto
Desencadenaría la discusión acerca de si existen principios del
Derecho más altos que la Ley y a los que ha de someterse el mismo
Legislador. Tras éste debate, lo que se discutía era la tradicional
Concepción del positivismo jurídico. A partir de éstos
Postulados, radicalmente novedosos frente al positivismo jurídico
Hasta el momento dominante, en Alemania, el Tribunal Constitucional
Acogería la doctrina “del cambio de significado” del Principio
De Igualdad. El punto y final de éste proceso lo encontramos en
El reconocimiento de igualdad como un principio normativo que a todos
Vincula
La igualdad se
Configura como un valor superior del que se proyecta con una eficacia
Trascedente. El valor igualdad junto al valor de justicia se nos
Revela por como inherente a la propia norma del Estad social que
Nuestro ordenamiento jurídico reviste. El valor de igualdad o solo
Se traduce en una vertiente formal contemplada por el articulo 14
Sino asimismo en otra vertiente de índole material recogida por el
Articulo 9º.2. La conclusión de todo ello es que la igualdad ha
Perseguido el significado exclusivamente formal y por ello mismo
Univoco. A tenor del articulo 14 ´´los españoles son iguales ante
La ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
Nacimiento sexo raza religión y opinión o cualquier condición
Social o personal´´. El T consti ha entendido lo que acoge el art
14 es el derecho de igualdad jurídica que prohíbe la discriminación
Y la desigualdad. Por tanto es un derecho subjetivo a obtener un
trato igual. Este derecho puede ser caracterizado como un derecho
Relacional.
El derecho a la igualdad de trato presenta un carácter
General por cuanto se proyecta sobre cualquier relación jurídica y
Sobre las que se establecen entre los ciudadanos y los poderes
Públicos. En el ámbito de las relaciones privadas los derechos
Fundamentales y el derecho a la igualdad han de aplicarse
Matizadamente ya que han de compatibilizarse con otros valores o
Parámetros que tienen origen último en la autonomía de la
Voluntad. El arti 14 establece un derecho subjetivo a obtener un
Trato igual, impone a los poderes públicos de llevar a cabo ese
Trato de igualdad y limita el poder legislativo y los poderes de los
órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas. Por
Lo que al legislador afecte ese límite consiste en que las normas no
Creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias.
Por otro lado el principio de igualdad jurídica no constituye un
Mandato de igualdad absoluta que obligue al tratamiento igual de
Supuestos iguales, ya que el juez de la constitución ha dicho que
Sería contrario a la propia dinámica jurídica.
El Principio de Igualdad de
Trato impide que las diferencias de trato que se puedan producir sean
Objetivas y razonables. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Se ha pronunciado sobre éste principio a través del Art. 14 del
Convenio de Roma: o PRIMER TÉRMINO: Entiende que en el principio de
No discriminación no debe entenderse que se prohíba el
Establecimiento de diferencias legítimas o EN SEGUNDO TÉRMINO: Una
Diferencia de trato vulnera el Art. 14 del Convenio de Roma cuando la
Distinción carece de justificación objetiva y razonable. O EN
TERCER TÉRMINO: La diferencia de trato no sólo ha de perseguir una
Finalidad legítima, sino respetar una razonable relación de
Proporcionalidad. O EN CUARTO TÉRMINO: Según el Art. 14 del Derecho
De Roma, el derecho de igualdad de trato protege a los individuos ó
Grupos que se encuentren en una situación comparable. O POR ÚLTIMO:
El Tribunal Europeo ha reconocido la peculiar situación de ciertas
Categorías de personas que ven limitado de forma especial alguno de
Sus derechos, circunstancia que habrá que apreciarse de forma
Especial llegado el caso. Centrándonos en nuestra Constitución:
O Para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del Art.14
De nuestra Constitución, las situaciones subjetivas que quieran
Compararse han de ser efectivamente comparables. O Para poder hablar
De un trato desigual, el que lo alega debe aportar lo que se conoce
Como “tertium comparationis”,es decir, un término de comparación
Que sirva de base para razonar sobre el posible trato de desigualdad.
O En el principio de igualdad de trato se exige que la diferenciación
Persiga una determinada finalidad. O El Principio de Igualdad de
Trato exige un juicio de racionalidad, es decir la utilización de un
Argumento objetivo y lógico. O Por último, la finalidad e igualdad
De trato ha de respetar una razonable relación de proporcionalidad
Entre los medios empleados y la finalidad conseguida. D
El Art. 14 de nuestra
Constitución prohíbe la discriminación por una serie de causas que
Enumera. El término “discriminación” equivale a una
Imprecisa desigualdad de trato. En un plano muy general
Pensaríamos que l exigencia constitucional de “no discriminación”
Puede encerrar una mayor ambición que el Principio de Igualdad en el
Sentido de una proyección más impactante sobre el ámbito de las
Relaciones entre particulares. “Doctrina de la Discriminación
Favorable”: Tiene su argumentación histórica en al situación
Desventajosa en la que se han encontrado ciertos sectores de la
Población. Éste es el caso de la mujer respecto al mundo laboral.
Mediante ésta doctrina, el Tribunal Constitucional intenta remediar
ésta situación, aún cuando establezca un trato para las mujeres
Desigual.
El Principio de Igualdad se aplica en dos ámbitos diferentes: o
LA IGUALDAD ANTE LA LEY: Es la igualdad frente al Legislador, aunque
También frente al poder reglamentario. Impide que se de un trato
Distinto a personas que se encuentran en la misma situación. O LA
IGUALDAD DE LA APLICACIÓN DE LA LEY: Obliga a aplicar del mismo modo
La ley ante todos los que se encuentra en la misma situación, sin
Que el aplicador pueda establecer diferencia alguna. LOS ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS: Es decir los que integran las Administraciones
Públicas, no están vinculados pero sí sujetos a los Tribunales
Para controlar que haya desviaciones en la aflicción de la Ley.
LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL: Son independientes, no hallándose sometidos a control de otro poder del
Estado, aunque sus decisiones puedan ser revisadas.