Portada » Derecho » Autoría y participación en el delito
En la comisión de un delito, el Código Penal (CP) establece que son penalmente responsables los autores y los cómplices. Nuestro CP introduce un concepto restringido de autor en el que no todos los que participan en la comisión de un delito son autores del mismo.
Cuando hay varios sujetos se da un supuesto de codelincuencia, que es la realización de un acto delictivo por una pluralidad de personas con diferentes categorías.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro que se sirva como instrumento. Hay tres clases de autoría:
El CP también dice que serán considerados autores los que induzcan a otro a ejecutarlo y los que cooperen en su ejecución, que serán cooperadores necesarios. Serán cómplices los que no hallándose en el artículo anterior cooperen en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Tiene como premisa la teoría de la equivalencia de las condiciones, donde toda condición de resultado es causa porque son equivalentes.
Solo se considera que es autor quien realiza la acción típica, está ligado al principio de legalidad.
Hay dos teorías de determinación del concepto de autor:
El concepto de autor sólo es válido para los delitos dolosos. En los delitos imprudentes no podemos definir al autor como el que tiene dominio del hecho.
Un único sujeto realiza él solo la totalidad de los elementos del tipo y, por definición, este sujeto tiene el dominio del hecho, de modo que él será el autor del mismo.
La autoría mediata la define el CP diciendo que es autor el que realiza el hecho por medio de otro del que se sirve como instrumento. De modo que habrá al menos dos individuos.
Al autor mediato se le suele llamar “el hombre de atrás” y al que ejecuta el hecho se le suele llamar “el hombre de delante o el ejecutor”.
En general, los casos de autoría mediata tienen en común que el ejecutor, por regla general, está exento de responsabilidad penal. Pero esto tiene una excepción, en una clase especial de autoría mediata cuya teoría elaboró el profesor Roxin, conocida como autoría mediata por dominio de elementos de poder.
Diferentes casos de autoría mediata:
Se caracteriza porque hay varios autores que han realizado conjuntamente el hecho típico y, por tanto, son todos coautores.
Si el autor, con carácter general, es aquel sujeto que tiene y ejerce el dominio del hecho, en la coautoría lo que sucede es que el dominio del hecho está compartido por varios sujetos, por eso se habla de un condominio del hecho.
En los casos en los que no hay coautoría sino que hay autores y cómplices, también se da un reparto de tareas y división del trabajo, por eso se plantea la cuestión de determinar cuándo uno de los participantes es autor y cuándo es cómplice.
Hay un problema específico que se plantea en relación con los delitos especiales y da lugar a la figura de actuar en lugar del otro.
Se plantea una laguna de punibilidad que, para ser suplida, se introdujeron en los CP posteriores unas disposiciones de actuar en lugar del otro en el artículo 32.
Nos referimos a codelincuentes que no son coautores sino que han llevado a cabo otro tipo de comportamientos.
Clases de participación:
El fundamento es que las conductas de participación, como la inducción o la complicidad, suponen un ataque indirecto al bien jurídico. Los partícipes colaboran en la lesión del bien jurídico por el autor y por eso se castigan estas conductas consistentes en favorecer el hecho lesivo por el autor.
La participación es accesoria de la autoría. Las conductas de autoría son independientes y por sí mismas son punibles, pero las conductas de participación necesitan que haya antes una autoría.
Esta naturaleza accesoria tiene una doble dimensión: