Portada » Derecho » Autonomía Parlamentaria y Grupos en las Cortes Generales: Funcionamiento y Regulación
Se reconoce a las Cámaras una serie de rasgos dirigidos a proporcionarles un marco de autonomía indispensable para el desarrollo en plenitud de todas sus funciones. Se diferencian tres aspectos:
Es el segundo instrumento regulador de las Cortes Generales después de la Constitución. La legitimidad constitucional de los Reglamentos se encuentra en la capacidad autonormativa de las Cámaras del art. 72.1 CE, actuando como verdadero desarrollo constitucional.
En cuanto al contenido de los Reglamentos, Martínez Elipe diferencia tres tipos de normas:
Los Reglamentos son aprobados por mayoría absoluta de la Cámara respectiva, en una votación final sobre su totalidad. Actualmente, el Reglamento del Congreso es de 1982 y el del Senado de 1994.
Las Cámaras pueden aprobar autónomamente sus presupuestos. La Constitución garantiza a las Cámaras que estas puedan elaborar sus propios proyectos de presupuestos, aunque obviamente estos deban incluirse formalmente en los Presupuestos Generales del Estado.
El Estatuto de Personal de las Cortes Generales se forma de común acuerdo, y en ella se ve la autonomía de la Cámara. El origen de esta autonomía es constitucional. Las decisiones parlamentarias pueden ser recurridas en vía de amparo constitucional cuando se produzcan violaciones de los derechos y libertades que se hayan originado en decisiones o actos sin valor de ley de las Cortes Generales o de cualquiera de sus órganos.
Unión de ciertos miembros de la Cámara que pertenecen a un mismo partido y actúan con organización y disciplina estables. Es la unión de varios parlamentarios, por afinidad ideológica o por necesidades reglamentarias, en orden a la organización personal interna del trabajo en las Cámaras. Existen diferentes clases aparte del Grupo parlamentario y del partido político previo, como el Grupo Mixto Común (parlamentarios de varios partidos sin número suficiente para formar Grupo propio), el Grupo multipartidario (coalición), el Grupo sin partido previo (Grupo de elegidos de manera independiente y que luego se unen en un solo grupo), o el de un Grupo que subsista durante el resto de la legislatura después de la disolución del partido político.
Según Pérez-Serrano, se ha considerado a los Grupos Parlamentarios como órgano del partido político, órgano del partido político y del Estado, órgano de las Cámaras del Parlamento, órgano del partido y de las Cámaras, y como asociación de distinto tipo (ideas difícilmente sostenibles). Los Grupos no deben entenderse como órganos de los partidos ni como órganos del Estado. La explicación más extendida es la del carácter de asociación: como asociación no reconocida (Rescigno), asociación-órgano (Pizzorrusso), asociación de derecho privado (Petta), asociaciones privadas que cumplen funciones públicas (Torres del Moral) o asociación legal y permitida, derivada del ejercicio del derecho de asociación del art. 22. Por lo tanto, los Grupos no son realmente asociaciones derivadas del art. 22, sino entes colegiados de origen constitucional, regulación reglamentaria y formación imperativa para organizar la actividad personal en las Cámaras dirigida al cumplimiento de las funciones parlamentarias.
La constitución de Grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara. En el caso de los Senadores autonómicos, el plazo se cuenta desde la presentación de las credenciales.
Se constituyen mediante escrito dirigido a la Mesa en el Congreso o entregado en la Presidencia en el Senado, conteniendo en ambos la denominación del Grupo, el nombre de todos los miembros, el de su portavoz y el de sus posibles sustitutos.