Portada » Derecho » Área de Prohibiciones No Económicas aduanera
ARTICULO 1° – Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nacíón Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor.
ARTICULO 2° – 1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el artículo 1, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.2. Territorio aduanero general es aquél en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquél en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.ARTICULO 3° – No constituye territorio aduanero, ni general ni especial:a) el mar territorial argentino y los ríos internacionales;b) las áreas francas;c) los exclaves;d) los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos precedentes;e) el lecho y subsuelo submarinos nacionales.En estos ámbitos se aplican los regíMenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este código.
ARTICULO 4° – 1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.2. Exclave es el ámbito, sometido a la soberanía de la Nacíón Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado.
ARTICULO 5° – 1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.2. La zona primaria aduanera comprende, en particular:a) los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;b) los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;c) los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este artículo;d) los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los incisos a), b) y c) de este artículo, que determinare la reglamentación;e) los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
ARTICULO 6° – El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.
ARTICULO 7° – 1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se extiende:a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;b) en las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;c) entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;d) en todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;e) a los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de cien kilómetros del límite correspondiente.3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nacíón y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.
Art. 1.- A los fines de lo previsto en el artículo 7 del Código Aduanero:
b) las del inciso b), en TREINTA (30) kilómetros cuando se tratare de fronteras marítimas y en CIEN (100) kilómetros cuando se tratare de fronteras fluviales;
2. No obstante, cuando la distancia fijada fuere menor a CIEN (100) kilómetros, el Ministerio de Economía podrá elevarla hasta esta distancia con el objeto de facilitar la represión del fraude.
Art. 2.- A los fines de lo previsto en el artículo 8 del Código Aduanero, fíjase en una distancia de QUINCE (15) kilómetros la línea externa paralela. En los supuestos en que la mencionada distancia supere el ámbito sometido a la soberanía nacional, se entenderá que tal distancia llega hasta el límite que corresponde a esta última.
ARTICULO 8° – Zona marítima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía de la Nacíón Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la línea de las más bajas mareas, y una línea externa paralela a ella, trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.