Portada » Economía » Apuntes irpf
1. Una persona del cuerpo diplomático español ha estado destinada durante once meses del año en Sudáfrica. Precise el régimen tributario en la imposición directa de este hecho.
En la solución de este supuesto haremos abstracción de lo que pueda establecer el Convenio de doble imposición que España ha firmado con Sudáfrica y nos limitaremos a aplicar la normativa doméstica. El artículo 10 LIRPF califica como contribuyentes del IRPF a ciertas personas que tienen su residencia habitual en territorio extranjero. La persona del cuerpo diplomático español destinada en Sudáfrica tendrá la consideración de contribuyente del IRPF en virtud de la letra a) del apartado 1 de ese artículo, siempre que tenga la nacionalidad española. La excepción de la letra a) del apartado 2 de aquel artículo nunca le será aplicable, pues se refiere exclusivamente a personas que no sean funcionarios en activo ni titulares de cargo o empleo oficial (esto es, al personal administrativo, técnico o de servicios). Al ser contribuyente con residencia en el extranjero, las escalas aplicables serán las previstas en los artículos 63.1 y 65 LIRPF, y los tipos de gravamen de la base liquidable del ahorro serán los previstos en el artículo 66.2 LIRPF.
2. Un jugador de baloncesto, aprovechando que en la NBA se ha producido un cierre patronal, ha percibido unas retribuciones por jugar en un equipo español entre los meses de Febrero a Diciembre de 2015. Precise el régimen tributario en la imposición directa de este hecho.
En la solución de este supuesto haremos abstracción de lo que pueda establecer el Convenio de doble imposición que España ha firmado con Estados Unidos y nos limitaremos a aplicar la normativa doméstica. Al haber permanecido más de 183 días durante el año natural en territorio español, el jugador de baloncestoserá contribuyente por el IRPF [art. 9.1.A) LIRPF]. No podrá optar por el régimen especial para trabajadores desplazados del artículo 93 LIRPF pues están excluidos los deportistas profesionales.
3. Alberto recibe una anualidad por alimentos satisfecha por su hermano en virtud de decisión judicial. ¿Está gravada por el IRPF esa anualidad? En caso de respuesta afirmativa, indique qué calificación merece, esto es, en qué categoría de rentas del IRPF de Alberto se incluiría.
El artículo 7 LIRPF sólo contempla la exención de las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial [letra k)]. Las anualidades percibidas de un hermano quedan por lo tanto gravadas por el IRPF. De acuerdo con el artículo 17.2.F) LIRPF, esas anualidades tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.
4. El directivo de una Sociedad Anónima ha sido despedido con una indemnización de 90.000 €. Indique la trascendencia en el IRPF de este hecho.
De acuerdo con el primer párrafo de la letra e) del artículo 7 LIRPF, están exentas en el IRPF «Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato».
De acuerdo con ese precepto, si el empleado de la Sociedad Anónima tuviera derecho a una indemnización por despido de acuerdo con la normativa laboral, la cantidad percibida estaría exenta hasta el importe establecido con carácter obligatorio en esta normativa. Si los 90.000 € percibidos superan este importe, el exceso será gravado como rendimiento del trabajo (art. 17 LIRPF). Si la relación laboral se ha extendido durante un período superior a dos años, podría resultar aplicable sobre el rendimiento íntegro no exento una reducción del 30 por 100 por razón del período de generación en los términos previstos en los artículos 18.2 LIRPF
y 11.2 RIRPF. Debe tenerse presente que el rendimiento no es calificado como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo por el artículo 11.1 RIRPF. En particular, debe señalarse que no resulta aplicable la letra f) del artículo 11.1 RIRPF, ya que la cantidad no ha sido percibida «por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral». Si, como parece deducirse del enunciado, la relación laboral era especial de alta dirección, se entiende por lo general que la cantidad percibida está sujeta al IRPF sin exención, toda vez que la normativa laboral aplicable (Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección) no establece una indemnización máxima ni mínima para el supuesto de cese en la relación, esto es, no establece una cuantía de indemnización «con carácter obligatorio»1. Ahora bien, no faltan opiniones en contra. Así, el Profesor MARTÍN QUERALT, autor del capítulo del manual recomendado relativo al IRPF, señala que «hay supuestos en los que la cantidad abonada está prevista en un contrato y, pese a ello, cabe entender que debe considerarse exenta porque la cantidad convenida pasa a integrarse en el propio ordenamiento jurídico, al existir en el mismo una remisión expresa a la cantidad pactada para el caso de rescisión contractual» y cita como uno de estos supuestos el de la relación laboral de alta dirección.
5. Uno de los hijos de un matrimonio, de 17 años, ha trabajado en el extranjero durante 3 meses y ha percibido 12.000 euros. ¿Qué trascendencia tiene este hecho a efectos del IRPF?
Los rendimientos de trabajo percibidos por el hijo en el extranjero pueden quedar exentos por aplicación de los artículos 7.P) LIRPF y 6 RIRPF. Estos preceptos supeditan la exención al cumplimiento de dos condiciones que muy resumidamente pueden describirse de la siguiente forma: 1.ª Que el trabajo se realice para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero; y 2.ª Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un paraíso fiscal.
La exención de esos rendimientos afecta, además, a la posibilidad de aplicar el mínimo por descendientes por ese hijo en la declaración conjunta o en las declaraciones individuales de los padres. En efecto, de acuerdo con el artículo 58.1 LIRPF procede aplicar ese mínimo por cada descendiente menor de veinticinco años, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, «excluidas las exentas», superiores a 8.000 euros.
6. Susana ha sufrido lesiones no invalidantes en un accidente. Por razón de esas lesiones ha percibido una cantidad de 3.000 € derivada de un contrato de seguro de accidentes que tenía suscrito con la compañía aseguradora OCASO. Indique si esta renta está gravada por el IRPF.
Se refiere a las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes el segundo párrafo del artículo 7.D) LIRPF. Se entiende por daños personales los físicos, psíquicos o morales. El caso planteado se refiere a daños físicos (lesiones) y, por lo tanto, procede examinar el contenido del párrafo señalado.
El precepto citado establece con carácter general la exención de las indemnizaciones a que se refiere, si bien con dos limitaciones:
1.- No quedan exentas las indemnizaciones derivadas de contratos de seguro de accidentes cuyas primas hayan podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 30.2 LIRPF. Las primas satisfechas por Susana a la aseguradora OCASO ni han reducido la base imponible ni han podido ser consideradas gasto deducibles por aplicación de la regla citada. Por lo tanto, esta excepción no se aplica a nuestro caso.
2.- La exención sólo procede «hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre».
En conclusión, la indemnización percibida por Susana estará exenta con el límite cuantitativo indicado.
7. ¿Está obligado un Notario a aplicar el criterio del devengo en el IRPF en relación con las retribuciones de su actividad notarial o puede optar por otro criterio de imputación temporal?
Las retribuciones que obtiene un Notario son calificables como rendimientos de actividades económicas (art. 27.1 LIRPF). Más concretamente, se trata de rendimientos de una actividad profesional que se determinarán con arreglo al método de estimación directa.
Los rendimientos de actividades económicas «se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse» [art. 14.1.B) LIRPF].
El artículo 7.2 RIRPF establece a este respecto lo siguiente:
Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 RIRPF podrán optar por el criterio de cobros
y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas (apartado 1.º).
Esta regla no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.2 RIRPF o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio (apartado 3.º).
El artículo 68.5 RIRPF se refiere a las obligaciones registrales de «Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades».
En consecuencia, el Notario podrá optar por el criterio de cobros y pagos siempre que no concurra alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 3.º del artículo 7.2 RIRPF.
8. Una persona física, que es profesional, ha cobrado en 2015 el 25% de los honorarios de un asunto que le ha ocupado varios años. El resto lo cobrará en los próximos tres años. ¿Qué trascendencia tienen estos hechos a efectos del IRPF?
Los rendimientos obtenidos por el cónyuge profesional merecen la calificación de rendimientos de actividades económicas (art. 27.1 LIRPF).
El importe de estos rendimientos se determinará por el método de estimación directa (normal o simplificada). Pese a tratarse de honorarios derivados de un asunto que ha ocupado varios años, no resulta aplicable la reducción prevista en el artículo 32.1 LIRPF, dado que, según el último párrafo de este precepto, «No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos».
En cuanto a la imputación temporal, el artículo 14.1.B) LIRPF establece que «Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse».
De acuerdo con el artículo 7.2 RIRFP (en relación con el art. 68.5 RIRPF), el profesional podrá optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de la actividad económica. De optar por este criterio, en 2015 sólo deberá imputar el importe de los honorarios que ha percibido (el 25% del total).
Si no opta por el señalado criterio de caja, deberá aplicar los criterios de imputación temporal previstos en la LIS [artículos 14.1.B) LIRPF y 7.1 RIRPF].
De acuerdo con el artículo 11.4 LIS «En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo». El mismo precepto señala que se consideran operaciones a plazos o con [6]
precio aplazado «aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año».
Si el sujeto decide aplicar el criterio del devengo, el ingreso se deberá computar en el período o períodos impositivos en que se produzca la corriente real de servicios que ese ingreso representa.